Tal vez has escuchado hablar del Tribunal Constitucional del Perú, pero sabes para qué sirve. Primero, hay que entender que a pesar de llamarse tribunal, no pertenece al poder judicial, sino que es un organismo estatal autónomo e independiente. El Tribunal Constitucional es la máxima autoridad a la hora de interpretar la Constitución Política. Está conformado por siete magistrados que son elegidos Por el Congreso y que solo se someten a la Constitución y a su propia ley orgánica. La labor principal es velar porque todas las leyes y normas estén ceñidas a los principios constitucionales, pero no solo las
leyes, también las acciones del Estado y las de los particulares. Si alguna norma con rango de ley vulnera la Constitución, se puede plantear una demanda de inconstitucionalidad que será Resuelta en única instancia. También existe el recurso de agravio constitucional que pueden presentar personas naturales o jurídicas cuando se les niega en el Poder Judicial sus demandas de avias corpus, amparo, avias data y cumplimiento. El Tribunal Constitucional es la instancia final y definitiva para resolver estos procesos. Si los poderes del Estado, órganos constitucionales autónomos, gobiernos Regionales o municipalidades tienen discrepancias sobre sus competencias establecidas en la Constitución
o sus leyes orgánicas, el Tribunal Constitucional resuelve el conflicto de competencia o atribuciones. El tribunal funciona en Lima, pero su sede legal es Arequipa. También realiza sesiones descentralizadas con el objetivo de acercarse a la población y así ejecutar con mayor eficacia su labor de guardián De los principios de nuestra Constitución. Si quieres saber más, visita nuestra web www.tc.gob.pe pe donde podrás encontrar información sobre los procesos y resoluciones. desde niños. Nos enseñan que la Constitución Política tiene supremacía sobre las demás leyes y en ellas se garantizan nuestros derechos fundamentales. En Perú, cuando alguno de esos derechos
Es vulnerado, podemos presentar ante el Poder Judicial varios tipos de procesos. Proceso de avias corpus cuando algo o alguien atenta contra la libertad personal. proceso de avias data que nos garantiza acceder a información pública, conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información referida a la persona que se encuentre almacenada o registrada en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de Instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Proceso de amparo cuando un hecho u omisión atenta contra cualquier otro derecho constitucional no protegido por el Avias Corpus o el Avias Data.
proceso de cumplimiento que nos permite reclamar que alguna autoridad o funcionario acate las normas legales o ejecute los actos administrativos que le corresponden. Si consideramos que el Poder Judicial, en segunda instancia deniega la petición En cualquiera de estos procesos, podemos presentar un recurso de agravio constitucional. Esta vez, quien lo resuelve es el Tribunal Constitucional, que fallará en última y definitiva instancia. Los magistrados del Tribunal Constitucional también se encargan de resolver demandas en caso que una norma con rango de ley no se ajuste a la Constitución. En este caso se puede presentar una demanda de inconstitucionalidad.
Además, existe el proceso competencial que permite al Tribunal Constitucional conocer de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas. Buenos días. Audiencia pública remota del pleno del Tribunal Constitucional. Lima, 11 de marzo de 2026. Presidida por la magistrada Luz Pacheco Cerga e integrado por los magistrados Heler Domínguez Aro, Francisco Morales Arabia, Gustavo Gutiérrez Tixe, Manuel Montagudo Valdés, César Ochoa Cardich y Pedro Hernández Chávez. Secretario relator, Víctor Alzamora Cárdenas. Muy bien, creo que acabó el el video, al menos no lo veo yo. ¿Podría el relator
empezar con la primera causa, por favor? Sí, doctora. Buenos días, señores magistrados. Buenos días, señores abogados. Eh, para el día de hoy, Audiencia pública el 11 de marzo, se ha programado hacer vista en audiencia pública las siguientes causas. Causa número uno, expediente número 32 año 2025, proceso de inconstitucionalidad interpuesto por el defensor del pueblo contra el Congreso de la República. Norma impugnada, Ley 32419, ley que concede amnistía a los miembros de las fuerzas armadas de la Policía Nacional del Perú y de los comités de autodefensa que participaron en la lucha Contra el terrorismo entre los
1980 y año 2000. Informarán por la parte demandante el abogado Herbert Anderson Saldaña Saavedra. Por la parte demandada los abogados, Domingo García de Launde y Ángel Delgado Silva. Asimismo, ha solicitado informar oralmente como autor de la iniciativa legislativa que de origen a la norma cuestionada el congresista Jorge Montoya Manrique. Bien, o sea, pediría, perdón, a la Relatoría que estén atentos, que ni manejan las cámaras para silenciar los micrófonos cuando no hable las personas porque ha habido un eco mientras que estaba usted leyendo. Entonces han, me parece que han pedido uso la palabra cinco personas por
el lado de la parte demandada, ¿no? Es así. Así es, doctora. Entonces, este, si cada uno habla 5 minutos, serían 25 minutos. No sé si todos van a hacer uso de la palabra y Puedan hacerlo tan brevemente, pero primero será la representante de la defensoría, eh, que puede haber por 20 minutos y después sigue la otra parte por ese mismo tiempo. Ti tienen el uso de la palabra de los el primer uso la Sí, por favor. Sí, doctor. Buenos días, señora presidenta. Buenos días, señores magistrados. En representación de la Defensoría del Pueblo, nos personamos a
sustentar nuestra demanda de inconstitucionalidad Contra la ley 32419 que concede Amnistía miembros de las fuerzas armadas, Policía Nacional y Comités de Autodefensa por hechos ocurridos entre los años 1980 y 2000. La tesis central de esta postura es la ley que hace incompatible dicha norma con nuestra Constitución, con los derechos internacionales de los derechos humanos y con los propios este pronunciamientos que han habido al respecto respecto del eh de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha señalado que es incompatible este tipo de regulaciones en mecanismos de amnistía que puede dictar el Estado. En consecuencia, solicitamos
que el Tribunal Constitucional en su oportunidad declare su inconstitucionalidad tanto por la forma como por el fondo. Veamos. El primer eje de inconstitucionalidad por la forma se sustenta en lo siguiente. En primer lugar, la ley tiene graves vicios de Procedimiento, puesto que si bien es cierto existe un informe de la Comisión de Constitución, lo es también que había pendiente por especialidad un tema de la Comisión de Justicia y precisamente derechos humanos. Sin embargo, este último se soslaya y el primero, que era un informe que debía ser merituado en el pleno es simplemente no publicado. Entonces
allí, si bien es cierto existe la potestad del Congreso de la República para poder justamente regular su Procedimiento de legiferante, lo es también que este proceso, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, es una garantía democrática que debe ser en todo momento eh preservado y evitar de ese modo situaciones que puedan conducir a situaciones eh en flagrante vulneración de los derechos constitucionales, como es el caso, ¿no? La segunda votación que hubo no fue realizada por el pleno del Congreso, sino por la Comisión Permanente. Ese También es otro vicio dada la trascendencia de este tipo de
normas, que es una amnistía no de un ámbito político propiamente, sino es una amnistía para evitar eh que se puedan este perseguir delitos de lesa humanidad. Ese es el punto clave para esta dilucidación de esta controversia, ¿no? El estándar deliberativo exigía que el pleno del Congreso se pronuncie nuevamente sobre esta postura del Congreso a los efectos de poder validar, ¿no?, una ley de esta envergadura y de estos alcances con respecto a nuestro estado constitucional de derecho. No se trata de meras formalidades, sino que en el contexto en el que nos encontramos debieron ser preservadas a
los efectos de eh emitir una decisión o una norma que sea válidamente analizada, discutida y finalmente votada con pleno conocimiento por parte del pleno. Eso, sin embargo, se ha soslayado, lamentablemente en este caso. El Tribunal Constitucional ha reiterado que el procedimiento legislativo es una garantía democrática porque asegura deliberación pública y control político en la aprobación de las leyes, más aún tratándose de la presente. Cuando ese procedimiento se distorsiona, como lo acabamos de acotar, la legitimidad constitucional de la norma queda seriamente comprometida, tal como sucede en el presente caso. Por otro lado, en cuanto a los
cuestionamientos de fondo, Tenemos la violación del deber de garantizar derechos humanos. El Estado, conforme al artículo 44 de la Constitución, debe de manera primordial garantizar los derechos humanos. Sin embargo, esto resulta eh eh negado en la presente norma, puesto que si nos atendemos a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, por ejemplo, en el caso Barrios Altos, ha habido pronunciamientos expresos respecto de esta norma, los efectos de considerarla Como incompatible con la Convención Americana de la cual nosotros somos parte. Y ese es un tema muy importante y es por eso que nosotros destacamos los vicios formales
en el sentido de haber prescindido de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, como ya lo habíamos acotado precedentemente, ¿no? El propio Tribunal Constitucional ha asegurado esta línea señalando que el Congreso no puede utilizar la amnistía para encubrir delitos de les humanidad, porque la Constitución se funda precisamente en la defensa de la persona humana y su dignidad, en este caso de las víctimas eh por parte de estos hechos lamentables en nuestro país. En consecuencia, una ley que bloquea anticipadamente toda persecución penal de graves violaciones a los derechos humanos se deslegitima, no solo contradice la Constitución,
sino también las obligaciones internacionales del Estado peruano, ¿no? También podemos señalar el derecho de las víctimas. En tercer lugar, la ley vulnera los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a lo consiguiente reparación integral. Esta última exige precisamente que se escezcan los hechos en cada caso en concreto. La norma pretende extinguir procesos judiciales e incluso afectar decisiones ya adoptadas por los tribunales. Esto tiene tres consecuencias graves. Niega a las víctimas el derecho a conocer la verdad sobre lo ocurrido. También impide que Los tribunales determinen responsabilidades y todo eso anteladamente. y además
vacía de contenido el derecho de la reparación o a la reparación a que tienen derecho precisamente las víctimas, ¿no? La Constitución reconoce que la tutela jurisdiccional efectiva implica que los ciudadanos puedan acceder a un juez para obtener justicia. Una ley que bloquea de plano anticipadamente el acceso a esta, por Tanto, se convierte en una norma ilegítima en nuestro sistema jurídico constitucional, por lo tanto debe ser expulsada del ordenamiento jurídico, ¿no? El Congreso de la República sostiene que la amnistía busca resolver investigaciones prolongadas y proteger el derecho al plazo razonable de las de los investigados. Sin
embargo, este argumento es constitucionalmente insostenible. La demora procesada, la dilación de Estos procesos eh no se corrigen eliminando la responsabilidad penal, sino mejorando el funcionamiento del sistema de justicia a los efectos de evitar esos procesos largos y engorrosos en cada casa. También debemos señalar que existen mecanismos de corrección a los efectos de evitar una solución general que en este caso resulta incompatible con nuestro marco constitucional y con el sistema interamericano de los derechos Humanos como lo venimos sosteniendo, ¿no? Esto es eh una discusión que no solamente se trata de formas o formas banales, sino formas
contundentes que deslegitiman la norma dictada, tanto para los efectos de su artículo 1 respecto a la amnistía de los miembros de las fuerzas armadas de la Policía Nacional de Perú y de los comités de autos de Defensa, como en el artículo 2, que es una amnistía de carácter humanitario para adultos mayores. Ambas Disposiciones legales de esta norma cuestionada resultan incompatibles con nuestro marco constitucional. Y es por eso que aquí la defensoría asiste a este pleno respetuosamente para sostener una posición institucional que ha sido refrendada en diversos pronunciamientos e informes legales que preceden a la actual
gestión en la cual nosotros estamos abocados a la defensa irrestricta de los derechos fundamentales de nuestros compatriotas y De la defensa de nuestro sistema democrático como tal. En ese sentido, reiteramos que nosotros solicitamos al pleno muy respetuosamente que declare la inconstitucionalidad de la presente norma conforme corresponde a los pronunciamientos precedentes del propio Tribunal Constitucional, ¿no? Y la ley sea expulsada de la legislación nacional como corresponde. Muchas gracias. Muy bien. Agradecería saber en qué orden van a hablar las personas que Intervienen a nombre del Congreso. ¿En qué orden van a hablar? ¿Quién puede decirme? Eh, eh,
presidenta, sí, buenos días. Con todo respeto, eh primero hablará por la parte de eh eh del congreso el Dr. Domingo García Belaunde, luego quien habla el Dr. Ernesto Blume, luego el Dr. Ángel Delgado Silva y después el Dr. Luis Alberto Pacheco Mandujan. Perfecto. Y también me parece que quería hablar el el quería el uso de la palabra el almirante Montoya, no sé si también está en este momento, pero bueno, si como en principio son 20 minutos, puede ser un poco más, no sé si les va a pasar a cada unos 5 minutos para hablar. Ya
vamos viendo. Entonces, ¿empezaría el Dr. Domingo García, por favor? Está conectado. Ahora me escuchan. Ah, sí, ahora sí. Perfecto. Ya, gracias. Gracias presidenta. En realidad, como somos bastantes, hemos hecho una reunión previa el día de ayer y hemos acordado que yo haga una mera presentación y luego deje a mis distinguidos colegas eh que hablen sobre el tema. Yo lo único que me permito decir es que nuestro país ya ha tenido experiencias letales, diría yo, con el sistema interamericano, ¿no es cierto? con la convención que inventa procedimientos y además con sus Pronunciamientos. Recordemos que la Comisión
Interamericana tenía el propósito deliberado de ver morir al señor Fujimori en la cárcel. Dicho ese paso, yo no lo conozco, nunca lo conocí al señor Fujimori, pero me parecía que no debía morir en la cárcel, así de simple. Y sin embargo, gracias al Tribunal Constitucional, el señor Fujimori murió en su casa tranquilo y no pasó nada. Repito, no pasó nada. Yo creo que nuestra, estimado sistema Interamericano debe ser replanteado. No soy partidario de salirnos de él, sino replantearlo porque está tremendamente ideologizado y está inventando procedimientos como, por ejemplo, eso de seguimiento del cumplimiento de sentencias.
Muchas gracias, presidenta. Y entonces ahora eh sigue entiendo, el doctor Blumen. Muchas gracias también, doctor. Buenas noches. Muchas gracias, eh señora presidenta, Señores miembros de este ilustrísimo Tribunal Constitucional del Perú. Eh, yo voy a abocarme concretamente a analizar la figura de la amnistía en el constitucionalismo peruano. Eh, esta institución de la amnistía eh es de vieja data. La primera Constitución que consagró la amnistía en nuestro país fue la de 1828 y se reprodujo en las sucesivas constituciones del siglo XIX. La de 1834, la de 1839, la de 1856, la de 1860 y la de 1867.
En el siglo XX, la institución de la amnistía se consolidó en el en el constitucionalismo nacional, fue consagrada en las cuatro constituciones que han regido ese siglo, la de 1920, la de 1933, La de 1979, predecesora del actual, cuyo artículo 186, inciso sexto, la consagró expresamente y la vigente de 1993, cuyo artículo 102, inciso quinto la consagra. La amnistía es una figura eh que se consagra en el constitucionalismo nacional como una atribución exclusiva y excluyente del Congreso de la República, que eh busca eh El perdón de situaciones conflictivas. delictuosas que a juicio del pueblo peruano
representado en el Congreso de la República ameritan en un acto de naturaleza legislativa y de alcance general la extinción de la acción penal de la pena y de todas las consecuencias jurídicas con efectos equivalentes a declarar que La conducta objeto de sanción deja de ser jurídicamente perseguida. Es decir, estamos frente a una institución del constitucionalismo nacional consolidada a través de seis constituciones del siglo XIX y las cuatro del siglo XX, cuya eh presencia eh consistencia y existencia en el constitucionalismo nuestro resulta inobjetable. Y esa esa figura permite que el Congreso de la República, repito, a
nombre del Pueblo del Perú otorgue un perdón para dar vuelta a la página y buscar la reconciliación nacional, la unidad, la pacificación y en buena cuenta, una actitud humana natural que es el perdón frente a hechos que han lesionado a la sociedad peruana. pero que el pueblo mismo a través de sus representantes considera que deben ser perdonados. Es decir, hay en la amnistía una filosofía y una naturaleza y una Lógica esencialmente humanista, acorde con la filosofía del legislador constituyente nacional. Y es precisamente con ese objetivo de dar vuelta a la página de aquella etapa lacerante
del de la historia peruana en que el Perú fue hackeado por movimientos subversivos desde el año 1980 hasta el año 2000, en donde murieron más de 70,000 personas y en donde los Miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, unidos a los representantes y dirigentes de las rondas campesinos o campesinas, tuvieron la patriótica responsabilidad de contrarrestar ese embate maquiabélico y suicida de un pensamiento realmente nefasto que tanto daño le hizo a la sociedad peruana. Y hasta ahora, 46 años después que este fenómeno se presenta, hay 1600 peruanos patriotas que debido a
la negligencia Del Estado, a la lentitud del Estado, siguen en algunos casos procesados y en otros casos condenados, simplemente por haber asumido el rol de defender a la patria. Y es en ese sentido que esta ley 32419, ley que concede amnistía a los miembros de las fuerzas armadas y la policía nacional y los comités de autodefensa, tiene por objeto la reconciliación nacional. No es una norma de impunidad. El Estado tuvo suficiente tiempo para juzgar y para condenar y el propio sistema interamericano ha establecido que el plazo razonable es de 4 años y han pasado desde
el inicio 1980 hasta ahora 46 años. Y entonces lo que se pretende mediante esta norma es la pacificación. Eso lo recalco y lo enfatizo. Y finalmente, eh el Tribunal Constitucional ya ha dejado Aclarado que la ley que establece que el delito de les humanidad en el Perú existe a partir del año 2003 eh es constitucional y por lo tanto pretender seguir en la eterna discusión que los hechos anteriores fueron de la ex humanidad es totalmente inaceptable a la luz de lo establecido por el supremo intérprete de la Constitución y de la ley y por el
máximo defensor y garante de la vigencia de los derechos fundamentales. Por estas Consideraciones, muy respetuosamente solicito a este tribunal se sirva en su oportunidad ratificar la constitucionalidad de la ley 32419. Eso es todo, señora presidenta. Muy bien, muchas gracias. Dr. Delgado, tiene el uso de la palabra. 5 minutos. Muy buenos días, señores magistrados, señora presidenta del Tribunal Constitucional, señores magistrados. Eh, yo, vista la brevedad del tiempo, Quisiera eh ir al grano y más allá de las discusiones generales abstractas, que siempre son válidas, porque estoy convencido que en esta sala y en el país incluso nadie
pone en cuestión la legitimidad de los derechos de las víctimas, ni el derecho a la tutela jurisdiccional, ni a la verdad, ni a la justicia, ni a las reparaciones. El problema está que la ley de amnistía que se ha dictado el año 2025 es una ley completamente distinta de aquella que se Dictó el año 1991, hace 30 años. Los argumentos que se esgrimen contra esta sí son válidos para aquella, porque se dio en un contexto de un régimen autoritario que había intervenido el poder judicial, que había expandido la justicia militar y que no daba ningún
tipo de garantías. En el fondo, la amnistía del año 95 fue una suerte de eh medida que buscaba liberar de responsabilidad a los eh posibles o supuestos autores de delitos, pero la Dieron ellos mismos. Por eso, con toda justeza, la Corte Interamericana en la sentencia de Barrios Altos señala que se trató de una autoamnistía. repito, de una autoamnistía y, en consecuencia, frente a ello eh todos los aquí presentes, yo el primero, estamos totalmente de acuerdo con desechar y condenar ese tipo de amnistías que tienen un propósito de perseguir la impunidad, pero no es el caso
en absoluto la amnistía contenida en la ley 32000 400 eh 419, porque Esta disposición se dicta un cuarto de siglo después, 25 años, cuando ya el Perú recupera la democracia y el Perú eh pone en marcha todos los procesos para investigar y castigar los crímenes eh y violaciones a los derechos humanos que se dieron en esas en es en en el periodo que estamos conversando. De modo tal que incluso eh el propio la propia Corte Interamericana en la Sentencia del año 96 de la Cantuta felicita al Estado peruano por el encomio y por haber llevado
adelante un conjunto de acciones de investigación y sanción a los responsables. Correcto. Pero aquí entonces sucede que luego de 25 años en la cual no ha habido, escuchen bien, ningún impedimento que obstaculice la búsqueda de la verdad, la justicia, la el acceso a la jurisdicción, a la tutela jurisdiccional, no habido Ningún impedimento. Puede ser que existan según la propia defensoría del pueblo en la propia demanda en la página 36 donde se señala que hay más de 1172 carpetas fiscales de las cuales casi el 70% están en fase preliminar. Entonces aquí estamos ante una situación completamente
distinta. Esta no es una amnistía que busca la impunidad de nadie. No busca liberar de responsabilidad, sino busca que se haga justicia y que se Defiendan y protejan los derechos de militares, policías y civiles de autodefensas que lucharon contra el terrorismo y que no pueden ser violentados en sus derechos fundamentales, el debido proceso y dentro de ellos el derecho al plazo razonable. Esto es inaceptable. Esta es una situación execrable. Es como se dice en Jerga Constitucional una situación de estado de cosas inconstitucional. Y frente a esa situación donde Lamentablemente otras entidades no han hecho nada,
el Congreso de la República dentro de sus facultades da esta ley de amnistía con este propósito de reparar y hacer viable la plena vigencia de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y los tratados humanos y la primacida de la Constitución, como reza el artículo segundo del título preliminar del Código Procesal Penal. De eso se trata, señores, de eso, eso es lo que hay que discutir. Y en segundo Lugar, ya para terminar, yo quisiera plantear la necesidad de erradicar del debate jurídico la pretensión de salvaguardar algunos derechos destruyendo, condenando, menoscamando otros. Nadie pone en cuestión
los legítimos derechos de las víctimas a la tutela jurisdiccional, a la verdad, a la justicia, a la reparación. Pero eso no se puede hacer en menoscabo de los derechos también fundamentales de quienes defendieron a la patria y que Tienen el el derecho fundamental al debido proceso y al plazo razonable sobre el cuales ustedes miembros del Tribunal Constitucional Constitucional se han pronunciado en más de una oportunidad y la propia Corte Interamericana también. Estos derechos son verdaderas normas de cogen porque no hay ningún lugar en el mundo, ningún país civilizado que no reconozca que para procesar a
alguien tiene que haber un juicio con todas las garantías y Dentro de las garantías el plazo razonable para que la investigación llegue a un buen puerto. Creo que no es dble creer que el derecho a la tutela jurisdiccional permite eh desdibujar los otros derechos fundamentales. La tutela jurisdiccional, señora presidenta, señores magistrados, se ejerce en el estado democrático de derecho en estado constitucional en en el marco jurídico. El ejercicio deus Pende no se ejerce en el aire, no se hace, no es mera venganza, no es la ley de Talón, sino se desarrolla un marco jurídico de
reglas y garantías para garantizar justamente la verdad y la justicia. Y esto es lo que hay que garantizar. Para eso se inventó el derecho penal, para eso se inventó el derecho procesal penal y todo el desarrollo doctrinario que tiende a proteger a las personas que por alguna otadas. Esto es fundamental y esta es la respuesta que tenemos que dar en este momento porque no solamente hay una situación, repito, de violación a una a un número superior al millar de personas, sino además este es un tema que lacera la unidad nacional y genera una total polarización.
Por esa razón planteo, por esa razón termino ahora sí con la disculpa del caso, planteando que se declare insultada la demanda de inconstitutional deducida por la Defensoría del pueblo. Muchas gracias. Fundada o infundada. Infundada, he dicho. Ya, ya, pero no escucho bien. Perfecto. Muy bien. El doctor Pacheco Mandujano, por favor. Excelencias del Tribunal Constitucional. Muy buenos días con todos. Estimados colegas presentes, la demanda planteada por la Defensoría del Pueblo ha centrado su atención en eh algunos eh aspectos que y lo hemos escuchado en esta en la intervención del Representante respectivo, eh algunos argumentos vinculados al
derecho a la verdad, al acceso a la justicia y al al control de convencionalidad. Básicamente se encuentran en los ítems 2.3, 2.4.1 y 2 4 eh 1242 de la demanda. Ahora, centremos nuestra atención en torno a esos elementos de la de la demanda porque es precisamente el corazón sobre la base de la cual o del Cual se pretende declarar la inconstitucionalidad de la ley 32,419. Eh, cuando nos dice en primer lugar el demandante, en este caso la Defensoría del Pueblo, que la Ley 32419 vulnera el derecho a la verdad, a la justicia y a la
reparación, nos remite inmediatamente al caso Manfredo Velázquez versus Honduras y a la sentencia del Tribunal 248 raya 2022. eh Avias Corpus, que fue dictada eh por Este Tribunal Constitucional. Y de acuerdo a la doctrina que eh arguye el representante de la Defensoría del Pueblo y está plasmado en la defensa, el derecho a la verdad tiene como titulares a las víctimas, a la familia y a los allegados. Señorías, la verdad es un concepto filosófico, no es un concepto jurídico, no es un concepto normativo, mucho menos es un concepto de las ciencias físicas ni de Las ciencias
matemáticas. Es un concepto de naturaleza filosófico. El día de hoy se admite la existencia de al menos siete formas diferentes de verdad, tal como lo ha precisado Nicolás Infrapoli en un texto titulado Introducción, la verdad en el centro de la reflexión filosófica que fue publicada en eh la revista Teorías contemporáneas de la verdad el año 2012 entre las páginas 9 a 53 en España y donde encontramos la verdad de acuerdo a La teoría de la correspondencia, de acuerdo a las teorías lógicolingüísticas, fenomenológicas, etcétera. No puedo entrar aquí hacer una precisión de cada una de esas
definiciones, pero lo que sí puedo hacer es preguntarme. Cuando el caso Manfredo Velázquez versus Honduras, al igual que la sentencia del Tribunal Constitucional 248 raya 2022, habla del derecho a la verdad, a cuál de esas siete categorías Que el día de hoy se acepta en la epistemología, es decir, la filosofía de la ciencia se refiere. Y estoy completa y absolutamente seguro. Y si le preguntar a mis estudiantes del curso de filosofía que yo ejerzo desde hace 26 años, ¿a qué tipo de verdad se refiere el caso Manfredo Velázquez versus Honduras? La respuesta sería unívoca. A
ninguno de esos supuestos. A ninguno de los siete. ¿Por qué razón? Porque cuando se dice que el derecho a la verdad, Primero que la verdad, repito, no es un derecho, no es una norma y tampoco es un concepto del cual uno pueda pensar en tener derecho, imagínense ustedes hablar de un derecho a recibir los rayos del sol, eso no es un derecho, simple llanamente una realidad. Entonces, pero cuando se dice que el derecho a la verdad, que ya es un croo error epistemológico, tiene como titulares solamente a una parte de los encontrados en el proceso,
en este caso Las víctimas, la familia y los alleados y no la otra parte, entonces esa ya no es una verdad. Hay que recordar nuestras viejas clases de lógica cuando Widengenstein nos enseñaba en la tabla de valores que cuando se enfrenta una verdad y una no solamente puede ser una falsedad. En consecuencia, no puede invocarse un supuesto derecho a la verdad para pretender determinar la inconstitucionalidad de la ley 32,419, Porque ese no es un concepto normativo, no es un concepto jurídico y además es un argumento absolutamente contrario a la filosofía en la que se inspira
el concepto de verdad. Pero hay algo adicional, dicen que eh este concepto a la verdad se vincula al a la a al cohens de lo de los derechos internacionales. Para ir terminando, porque el tiempo es demasiado corto, el artículo 53 de la Convención de Viena, que es el Tratado de los Tratados, dice que para efectos De la convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la Comunidad Internacional de Estados. Eso es Cohens. Coens en latín significa irresistible, es decir, Cohens sería un derecho irrebatible, incuestionable, algo que no se
puede destruir. ¿Correcto? Entonces, un minuto, doctor, un minuto para terminar. Sí, para cerrar. Cuando se dice que hay un Derecho a la verdad, y acabo de demostrar que ahí no hay uniformidad ni univocidad, entonces ese no es un derecho y cohens. Pero si nos remitimos al principio de legalidad que nos dice que en una eh sociedad organizada, en un estado de derecho, las normas solamente tienen vigencia a partir del momento en el que entran en vigencia para adelante, jamás para atrás, porque en el mundo físico, donde la velocidad de aceleración de la gravedad es de
9,8 m Por segundo al cuadrado y no hay argumento que lo rebata y en eso precisamente se funde el principio de legalidad, las normas normas regulan las conductas de los seres humanos hacia futuro, jamás hacia pasado. En eso hay uniformidad de criterio en todos los estados. Nadie contraviene el principio de legalidad. Y ello es precisamente lo que se encuentra en esta ley cuestionada. Y es más, la propia el propio Estatuto de Roma lo recoge en su Artículo 22. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente estatuto, a menos que la conducta que se trate
constituya en el momento en que tiene lugar un crimen de la competencia de la Corte. Y el artículo 24 dice, y con esto cierro en su inciso uno, nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigencia. El estatuto es del 98. Los hechos que Discutimos son de la década de los años 80 y 90, es decir, el Estatuto de Roma ni siquiera tiene vigencia hacia atrás. Debe primar el principio de legalidad y por estas razones, por ser la piedra angular en la que se construye el
estado de derecho, pónganle cualquier apellido, estado democrático, estado constitucional, el que quieran, pero es un estado de derecho. No hay estado de derecho sin principio de legalidad. Si rompemos el principio de legalidad, no Hay estado derecho. Esta es una auténtica norma use cogens y esta es la que debe prevalecer y esta es la que nos permite decir que sus excelencias declaren infundada la demanda que ha sido planteada para hacer brillar el principio de legalidad y una auténtica reconciliación nacional. Muchas gracias. Muchas gracias, perdón. Para el derecho de réplica tiene uso de la palabra el abogado
de la defensoría. Está el abogado de la defensoría. Parece que su retirado. Así está. está va a hacer uso de la rep. Ahora sí, ahora sí, ahora sí, doctora con relación a lo que se ha indicado, debemos señalar lo siguiente. Efectivamente, estamos aquí todos presentes debido a un actor social que no está acá en esta conexión que es el poder judicial. Estamos ante un poder judicial absolutamente que absolutamente ha fracasado en la conducción de estos Procesos. ¿Cómo es posible que nuestro sistema de justicia entre Fiscalía y Poder Judicial no hayan podido llegar siquiera a juicios
orales en estos casos lamentables que han debido ser esclarecidos con mucha antelación? Por ejemplo, tenemos el caso de más de 40 años no ha sido posible llegar ni siquiera a juicio oral. Esa es una falencia estatal que no puede ser opuesta a las víctimas en ningún caso. Es es una un acto propio del Estado que no puede simple y llanamente sostener que debido a que es imposible o a su propia ineficiencia eh sostener que para resolver esa situación tenga que dictarse este tipo de normas que, como ya lo hemos indicado, la Corte Internacional de Derechos
Humanos eh reprueba y con justicia, puesto que efectivamente priva el derecho de la verdad a todas estas víctimas de uno u otro lado, como Sabemos. ¿Y qué es el derecho a la verdad? El derecho a la verdad va de la mano de una discusión dialéctica que se realiza en cada proceso, que se realiza de a partir de tres valores: verdad, justicia y derecho. Derecho a la verdad que ha sido reconocido por el propio Tribunal Constitucional en estos casos y en estos contextos que no se pueden ahora mediatizar o relativizar. Claro, el derecho a la verdad
eh tenemos dos variantes, una verdad absoluta y una Verdad relativa o procesal. Obviamente que nos estamos refiriendo a la relativamente eh idónea que se da en el marco de un proceso judicial donde hay una parte, contraparte, pruebas, actuación, discusión y finalmente dilucidación que para todos los que hemos sido magistrados es esencial simple y llanamente esclarecer los hechos de la mejor forma posible en cada caso. Y eso es lo que no ha hecho el Estado a través De nuestro sistema de justicia, que ha fracasado rotundamente y que es oportunidad para que el Tribunal Constitucional con relación
a este caso emplace al Poder Judicial y al Ministerio Público para que concluya de una vez con estos procesos que laceran a nuestra sociedad. Eso no lo discutimos. Sin embargo, queremos que esta norma, tal y como está redactada y tal como se ha eh legislado, es absolutamente contraria a Nuestro marco constitucional y a la Corte Internacional de los Derechos Humanos, a la cual nosotros no debemos y como estado formamos parte de ella. Se ha dicho también que la la ley de amnistía es una reconciliación. Sí, puede ser una reconciliación, pero esa reconciliación tiene que ser
en base a hechos concretos, no a una norma esculpatoria, lamentablemente, como se ha hecho en esta oportunidad por parte del Congreso de la República, que no Discutimos, obviamente la potestad legiferante que le asiste al Congreso de la República, pero sí los límites constitucionales que tiene cualquier prerrogativa pública. No hay derechos absolutos, lo ha dicho incansablemente el Tribunal Constitucional con absoluta razón, por más alta que sea su entidad del doctor de los derechos que se discuten, no son absolutos y la potestad del Congreso de la República, naturalmente tampoco lo es ni debe Serlo. Es por eso
que estamos ante esta situación solicitando de que se declare fundada nuestra demanda de inconstitucionalidad por estas razones concretas y específicas que venimos aquí a sustentar ante el pleno del Congreso a los efectos de que podamos mantener nuestro estado constitucional de derecho, que no es una mera etiqueta, sino que es una realidad concreta, ¿no? La amnistía no puede extenderse a graves violaciones de Derechos humanos. Es un principio que nosotros como institución venimos a defender en esta audiencia, señora presidenta, señores magistrados, a los efectos de que el Tribunal Constitucional, sin perjuicio de exhortar finalmente a los órganos
de administración de justicia, pueda señalar tal vez algún plazo razonable, perentorio para que estos procesos se puedan concluir de la mejor forma posible. Por eso es que el derecho Internacional considera imprescriptibles estos crímenes de esa humanidad, según sea el caso en cada situación particular. El Congreso sostiene que una ley protege el derecho al plazo razonable de las de los investigados, pero ese plazo razonable no puede ser una salida anticipada, esculpatoria. Eso es lo que venimos a discutir y reiteramos nuestro firme convicción por defender el estado constitucional de derecho y los Eh mecanismos que la justicia
interamericana prevé para estos casos y en este contexto. Muchas gracias. Muy bien. No sé qué persona, al doctor Blumen, 5 minutos para la duplicación. Muchas gracias, presidenta. Eh, bueno, quería a modo de réplica señalar que las eh supuestas causales de infracción a la Constitución invocadas en la demanda carecen de sustento. Porque conforme lo reconoce la propia Defensoría en su demanda, la amnistía es una figura contemplada en la Constitución Política del Perú, eh, y se limita a discutir si la misma en el caso de autos respeta o no los derechos fundamentales, pero no puede dejar de
reconocer una figura que, como lo dije en mi primera intervención es digamos, eh ya consustancial al sistema constitucional peruano. Eh no existe inconstitucionalidad por la forma, porque el reglamento del Congreso Permite exonerar del trámite de comisiones, tan claro como eso. Y no existe inconstitucionalidad por el fondo, porque no se ha infringido la Constitución en ninguna de sus partes, ni hay colisión con ningún aspecto de la Constitución, desde que la figura de la amnistía está prevista en la Constitución. Eh, por lo tanto, eh queda claro que la demanda es infundada. Eh, se alega que en los
hechos concretos No ha habido, digamos, una reparación para las víctimas, pero no nos olvidemos que el Estado ha tenido 46 años en una suerte de suplicio legal a personas investigadas por el mero hecho de defender a su patria y por lo tanto no puede permitirse una situación de esta naturaleza. Eh, eso lo que a mí respecta y tengo entendido que mis colegas quieren intervenir también. Gracias. Me quedan 2 minutos y me ¿Quién más quiere hablar de presentación del congreso? Eh, señora presidenta, señores miembros, muy breve, simplemente para decir que estoy realmente sorprendido que haber escuchado
la expresión que por razones imputables al poder judicial, su desgracia, no sé qué cosa que habrá que analizar, por supuesto, tengan que pagar las personas, los seres humanos, las personas que están implicadas en esto, En estos procesos, violando sus derechos fundamentales al debido proceso y al plazo razonable. Esto es una inversión total de las reglas en la cual los derechos humanos apuntan a favorecer a las personas. Es prolibertatis no pro estado. Aquí entonces porque el estado se demora, no importa que sean otros 25 años más esperando que se haga algún tipo de justicia. Y finalmente,
el derecho a la verdad, señores, es un derecho que también le interesa a los Procesados, sobre todo si son inocentes. Y estadísticamente hablando, en más de 1 millón de personas debe haber un buen número de personas que no tienen ningún tipo de responsabilidad, pero que están sufriendo esta indigninia de ser procesados en un trámite sin fin. Muchas gracias. Muy bien. ¿Algún más quiere hablar? Bien, entonces pasamos a la ronda de de preguntas. El magistrado Gustavo Gutiérrez quiere hacer una pregunta. Muchas gracias. Gracias a todos los que han participado de este importante debate, de esta importante
vista. Quería hacer una pregunta, quizás dos. Eh, para primero para el defensor del pueblo, el representante de la defensoría del pueblo. En lo que concierne a datos si si nos podría precisar algunos datos, porque se dice también que esta es una ley que beneficia a los comités de autodefensa, si es que hay algún registro de cuántos Miembros de estos comités están siendo procesados a la actualidad o investigados con carpetas fiscales. No, no tenemos ese dato, doctor. No hay oficialmente esa eh esa información por parte del Estado, alguna fuente que nosotros podamos eh tener. Sería importante,
¿no? O sea, como Defensoría del Pueblo tener también esa data eh en en razón de que se trata de personas que no eran militares, ¿no? estaban preparados para la para la Guerra, para el conflicto y que han tenido que autoorganizarse para poder defenderse frente a la brutal agresión del terrorismo en en su en su debido momento, ¿no? Entonces, creo que también ahí se genera una problemática adicional, que es que estas personas que no tienen abogados, que no tienen eh preparación, muchas veces son campesinos o agricultores de algunas partes del sur del Perú, se ven envueltos
en estas en estos eh investigaciones fiscales por Décadas. Entonces este sí creo que también es importante que Defensoría del Pueblo pueda eh enfocarse en esa perspectiva. El almirante Montoya no sé si ha levantado la mano para hablar sobre este tema precisamente o sí me cuenta que con relación al tema que pregunta el magistrado, este, efectivamente eh sin embargo, debemos precisar que de los 80 a los 90 es donde se dieron más de estos casos. Sin embargo, a partir de los 90 Ya con los comités de autodefensa habrán sido muy menores. Tan es así que no
hay una data que todavía se pueda levantar oficialmente respecto de estos este estas consultas que formula el magistrado. Ojalá que sea así, ¿no? Porque recuerdo que en los años 90 precisamente eh una de las razones del éxito que tuvo la política de contra la subversión fue precisamente empoderar a los comités estudos de defensa para poder luchar Contra el terrorismo, ¿no? Entonces ahí no sabemos qué ha pasado. Sí, sería interesante porque quizás el Congreso tenga ese ese dato, no lo sé, eh, porque sí, de alguna forma veo también una problemática al respecto. Pasando al otro plano
a los doctor Gutiérrez, disculpe la interrupción, me do cuenta que no le di el uso de la palabra al almante Montoya, eh, porque no lo vi. Entonces, si fuera tan amable que dejemos hablar al usted. Doctora, para presentar solamente algo pequeño con relación a lo que acaba de acotar el magistrado. Efectivamente hubo un cambio de estrategia posteriormente a los años 80 a partir de la cual hubo una más una cooperación más asertiva entre las fuerzas armadas y los comités de autodefensa. Eso es cierto. Okay. Tiene el uso de la palabra el doctor, perdón, el almirante
Monto 5 minutos. No sé si no me escucha Montoya, ¿está usted conectado? Me dijeron que estaba conectado, pero parece que que no. No sé quién quién lo vio que me pasó la voz que estaba esperando, pero bueno, muchas gracias. El micro tiene que apagar el prender el micro, por favor. Ah, tiene prendido. Está. Yo no lo veo. Yo no lo veo. La señora presidenta. Buenos días. Ahí está. Buenos días. Pedirle autorización para hacer mi intervención. Sí, por favor. 5 minutos. Okay. Señora presidente del Tribunal Constitucional, doctora Luz Paseco Serga. Señores magistrados, buenos días. Comparezco ante
este alto tribunal en mi condición de autor de la Ley 32419 con el propósito de explicar brevemente el fundamento constitucional y el espíritu de esta norma. La ley cuestionada no pretende consagrar la impunidad, como se ha escuchado muchas veces, lo que busca es restablecer un principio esencial del Estado constitucional de derecho, que nadie puede ser sometido indefinidamente al poder punitivo del Estado, como es el caso de estas personas. El propio Tribunal Constitucional del Perú ha establecido reiteradamente que la persecución penal no puede prolongarse indefinidamente porque ello Vulnera el derecho fundamental al plazo razonable y debilita
la presunción de inocencia. En este caso estamos hablando de rangos de tiempo de 40 años, que es bastante elevado. En el precedente conocido como caso Chacón, este tribunal estableció un parámetro claro. Si el Estado no logra demostrar responsabilidad en un periodo prolongado, aproximadamente 8 años, el poder de persecución penal se debilita gravemente. Sin embargo, los casos Comprendidos en esta ley no llevan 8 años, sino 30, 40 años de investigaciones y procesos interminables. Ese escenario no fortalece al estado de derecho, lo degrada, porque no se aplica a quienes fueron condenados por terrorismo, no se aplica a
quienes fueron condenados por corrupción, respeta plenamente las sentencias firmes. La amnistía alcanza únicamente a quienes durante décadas Permanecen investigados o procesados sin sentencia firme, en muchos casos bajo imputaciones que el propio Estado no ha podido demostrar. En este contexto, la ley cumple una función constitucional legítima, poner fin a procesos que han excedido largamente los límites del plazo razonable. Finalmente, esta ley también reconoce una realidad histórica. Quienes hoy enfrentan estas Investigaciones interminables no actuaron movidos por violencia personal ni por intereses particulares. Fueron miembros de las fuerzas armadas de la policía nacional y de los comités de
autodefensa que salieron a cumplir un deber constitucional defender al estado y a la población frente a la violencia terrorista que asotó el país entre el 80 y 2000. Una democracia sólida no puede permitir que décadas después de haber recuperado La paz el Estado mantenga a quienes lo defendieron. bajo una amenaza penal indefinida. Señores magistrados, el poder punitivo del Estado no puede convertirse en una condena perpetua sin sentencia. Cuando la investigación dura décadas, lo que se debilita no es el acusado, es el propio estado de derecho. La ley 32419 busca restablecer este límite constitucional. La ley
32419 no es una ley de impunidad, es una ley que busca restablecer el Equilibrio entre la potestad entre la potestad punitiva del Estado y los derechos fundamentales de las personas, en particular el derecho al plazo razonable, la presunción de inocencia y la seguridad jurídica. Por esas razones solicito respetuosamente a este alto tribunal que declare la constitucionalidad de la ley. Muchas gracias. Muchas gracias. Voy a seguir haciendo, por favor, uso de La palabra Gutiérrez. Muchas gracias, presidenta. Eh, a e en vista del del panel muy interesante de juristas que están presentes eh en representación del parlamento,
eh yo creo que también el enfoque tendría que eh ser un tanto comparativo eh en vista de que hay una clara corriente de pensamiento que este tipo de hechos eh no son no son pasibles de eh medidas como la amnistía, ¿no? Sin embargo, hace un tiempo atrás, recientemente, la Comisión de Venecia, de la cual soy miembro titular, ha evacuado un informe sobre las amnistías dadas en España con ocasión de eh la insurgencia eh catalana, ¿no? y el el la comisión señaló que la amnistía las amnistías si son parte de los mecanismos que contienen los estados
democráticos. Textualmente dice, "Las adnistivas forman parte del acervo de los estados democráticos y qué razones de Reconciliación social y política pueden justificar la adopción de una medida de gracia de este tipo?" ¿no? Sin embargo, claro, eh Venecia señala que debe haber algunos estándares que permitan eh garantizar sobre y preservar sobre todo determinado nivel de interés y de tutela con los derechos de de las personas involucradas en estos temas. Entonces, de esa perspectiva, no sé si el Dr. García Velaunde o el doctor Blume eh podrían un poquito explicar de estos Mecanismos de perdón que se han
dado en los estados democráticos, concretamente en España o en Alemania, de ser el caso, ¿no? Eh, que permita justificar eh esta medida o las medidas de amnistía que en el contexto latinoamericano se entiende por la jurisprudencia de la códamericana de derechos humanos no podría ser admisible. Si esa esa pregunta podrían primero responderme. ¿Quién usa la palabra? Es su micro, doctor Blumen. No, decía que podría intervenir yo y alguno de mis colegas, pero depende de que me lo conceda la presidenta. Correcto. Sí, sí, sí, sí. Perfecto. Sigue adelante, por favor. Ya. Bueno, como lo dije en
mi intervención, la institución de la amnistía es en el Perú institución reconocida en la historia constitucional peruana y reflejada en seis constituciones del siglo XIX y las Cuatro del siglo XX. Por lo tanto, es una institución consolidada que se da eh como bien la Comisión de la Verdad lo ha señalado en el caso que refiere el señor magistrado Gustavo Gutiérrez Tixe y en otros casos frente a situaciones excepcionales en donde a juicio de una sociedad hay hechos que merecen un perdón en aras de la reconciliación nacional. Es decir, hay un sentido profundamente humano y reconciliatorio
de rescate de un estatus ya de digamos Eh dar vuelta a la página y marchar hacia delante en las sociedades que han sido laceradas, golpeadas por hechos que realmente han dañado profundamente el sentir nacional. En el caso nuestro, a nadie escapa el hecho de que el embate de las fuerzas subversivas producido en el Perú a partir del año 1980 fue realmente un hecho terrible para el Perú, que puso enjaque a nuestra propia esencia y a nuestra propia nuestro propio sentir nacional. Eh, los Terroristas pretendieron destruir el Estado peruano, destruir nuestros valores, nuestros principios y crear
el caos en el Perú. El resultado fue más de 70,000 muertos, sin considerar los cientos de millones de soles que se gastaron en reconstruir aquello que dañaron los terroristas. Y lo que hizo el Estado fue defenderse a través de los mecanismos que existían. Si en esa defensa hubo algunos excesos, esos excesos deben ser investigados y ha Tenido el Estado todos estos años más de 40 años para investigar, para sancionar. Eh, lamentablemente el Estado ha sido negligente y la negligencia no hay por qué cargarla a quienes están sujetos a una investigación o aquellos peruanos que aún
habiendo ya sido condenados, superan los 70 años y están en la etapa última de su vida. Entonces, eh creemos que eh en el caso materia de análisis en este proceso existe una situación peculiar especialísima, que da pie a que 46 años después de iniciado el fenómeno, el Parlamento Nacional adopte esta medida que desde nuestro punto de vista es totalmente justificada, porque ya se ha dicho que no puede admitir irse en modo alguno en un sistema constitucional que los las personas, cualquiera sea su origen o cualquiera sea su situación, permanezcan eternamente juzgadas bajo una espada de
Damocles de imputarles una responsabilidad y prácticamente destruir sus vidas años tras años, simplemente Porque el Estado no responde y el sistema no responde. Eso es inadmisible. De otro lado, ha quedado claro que en esa etapa no existía la ley humanidad y no puede invocarse la ley humanidad. Y de otro lado, también ha quedado claro que el sistema interamericano ha recurrido a excesos lamentables y yo en particular lo he analizado y lo he difundido en varias ocasiones. Esta figura de la supervisión del cumplimiento de sentencias Ha permitido inadecuadamente que la Corte pretenda proyectar los efectos de
su sentencia a hechos ulteriores de dos, tres hasta cuatro décadas para pretender imponer un criterio. Cuando la Convención Americana es clara, emitida la sentencia, el Estado debe cumplir, el Estado puede ser requerido. Y si no cumple, debe darse cuenta a la Asamblea de las Naciones Unidas. Pero no más. Sin embargo, bajo esta fórmula se ha llegado al extremo en el caso Fujimori, por Ejemplo, de habilitar indebidamente una anulación de un indulto que el Tribunal Constitucional peruano tuvo que rectificar. Y cuando ese indulto fue respetado y cuando vino un avias corpus a favor del señor Fujimori
para que eh se respetara su derecho a haber recuperado la libertad y el tribunal así lo consagró, insólitamente el sistema interamericano dictó una orden para que no se respetara la liberación de Fujimori. Es decir, un sistema accesorio De defensa de los derechos fundamentales que opera cuando el justiciable de un país no obtiene justicia en su país. Y en el caso de Fujimori, este la había obtenido, ordenó que se encarcelara Fujimori. Es decir, se desnaturalizó vía este procedimiento de supervisión de cumplimiento de sentencias el sistema, a tal punto que se fue contra los propios derechos humanos
y tuvimos el penoso espectáculo que el Tribunal Constitucional peruano ordenaba la Libertad y el respeto al derecho a la libertad del señor Fujimori y la Corte Interamericana le ordenaba, "No respetes ese derecho, mantén la violación del derecho." Y frente a eso, este tribunal tuvo una actitud valiente y decidida y dijo, "Aquí se aplica el margen de apreciación y no puede el sistema interamericano imponernos que violemos un derecho y paró al sistema interamericano." Y eso es lo que hay que hacer en el Perú. No puede el sistema Interamericano pretender inmiscuirse tanto en la vida nacional e
impedir que un país perdone a quienes estuvieron involucrados en hechos dramáticos no provocados por el Estado, que dañaron a la sociedad peruana y que deben ser, digamos, materia ya de un perdón nacional para dar vuelta a la página y seguir adelante en el destino del Perú. Esta es una esta es una decisión que tiene el tribunal sumamente trascendente en la dimensión de lo que yo denominaría El rol pacificador del Tribunal Constitucional del Perú en un país en donde hemos tenido tantos desencuentros y en donde ha habido tantas víctimas por la insan terrorista. y por lo
menos tengamos en esta oportunidad la ocasión de dar vuelta a la página y consolidar una situación de digamos superación de esta de esta situación. Eso podría decir, señor Mag. Una pregunta final que para darle la palabra al doctor Delgado que ha levantado la mano, que Complemente el tema que quiero preguntar, eh es lo siguiente, ¿no? Este tribunal ya aprobó eh ha emitido una sentencia por el cual ha declarado que eh los delitos cometidos y presuntamente en estos casos eh durante estos periodos se aplicarían ya las reglas del Código Penal del 24 eventualmente eh porque el
estatuto no es aplicable, ¿no? Por lo tanto, porque no es considerado técnicamente de ese nivel, eh siguiendo algunos criterios, ¿no? Ahora que ahora que está en estreno la la película Nurenberg, habrá que ver también cómo todo ese el tema fue totalmente distinto a lo que ha pasado en América Latina. Realmente es bien aleccionador la película para poder ver la diferencia que vio en Newenberg con lo que hubo en el Perú. Pero mi pregunta radicaba en lo siguiente, ¿no? Si ya se aprobó la sentencia, entonces para qué una ley de amnistía no sería suficiente que Eh
los los interesados planteen una prescripción eh ante la fiscalía para que pueda ser archivados los casos. Ya, ya, ya sería necesario aún una ley de amnistía en esta situación donde todavía hay una atención en América Latina sobre el uso de estas prerrogativas, ¿no? Hemos visto también hace poco que la Corte Suprema ha emitido una decisión apartándose polémicamente el tribunal, diría yo, pero este esos son los problemas que tenemos en el caso Peruano. Por lo tanto, no sería más bien una salida que estos casos se individualizen y eventualmente se utilicen las decisiones ya evacuadas y resueltas
y no aperturar un caso como este. Señor magistrado, el en lo que a mí respecta al contexto, eh, sí es necesaria la amnistía porque el poder judicial ha demostrado su ineptitud histórica. histórica, porque esto viene desde que Se crea el Tribunal de Garantías Constitucionales. Recordemos los debates en la Asamblea Constituyente cuando Valle Riestra demostró que era necesario un tribunal que revisara eh los fallos del poder judicial porque el poder judicial no daba la talla. Entonces, eh volver a recurrir al al mismo poder judicial, lerdo, lento, complicado, negligente, que salvo excepciones tenemos, creo que es una
ingenuidad. Creo que es momento De dar vuelta a la página. Doctor Delgado y después Mandujan Mandujan. Sí. Este, no quería muy brevemente señalar solamente a modo de reiteración que ya en este estado de cosas, en este momento, ha quedado pacífico que los actos y delitos cometidos en el la en las décadas finales del pasado siglo no alcanzan, no son delitos de les humanidad y por esa razón no hay ningún inconveniente Para que pueda proceder la amnistía. El única la única eh el único obstáculo es su naturaleza del es humanidad, tema que ya ha sido clarificado
por la ley eh eh 32107 y por la sentencia del mes de noviembre del año pasado de este Supremo Tribunal. Lo que también quería decir brevemente es que la amnistía complementa la decisión del de la ley eh que acota en el tiempo los delitos de le humanidad porque es una intervención política que Busca, como ya lo ha dicho muy bien el drctor Gulume, la reconciliación nacional. Pero además quiero decir y esto para terminar que además del propósito pacificador, esta amnistía tiene un subproducto o un producto igualmente importante que es reparar la situación de estado de
cosas inconstitucional que perjudica más de un millón de personas que están siendo procesadas en el largo tiempo sin que esto violando El derecho al debido proceso, violando el derecho al plazo razonable. Esa situación, repito, es ignominiosa y no se puede permitir bajo ningún concepto. La amnistía busca corregir esto y se complementa con la ley y la sentencia del tribunal sobre la acotación en el tiempo de los delitos de su humanidad. Doctor, la palabra. Gracias. Gracias, presidente. Ah, ya. Bueno, creo que quieren hablar los Otros. Eh, el Dr. Manduj, Pacheco Mandujan levantó la mano. Gracias, su
excelencia. Pregunta su excelencia Gustavo Gutiérrez, ¿por qué es necesaria la ley de amnistía si ha sido aprobada la constitucionalidad o ratificada en todo caso, la constitucionalidad de la ley 32107? ¿Y por qué no recurrí a la Fiscalía o al Poder Judicial para hacer valer esa ley? Por una sencilla razón, porque unido a todo lo que han manifestado ya mis colegas en relación a la falta de verdadero funcionamiento del poder judicial, el activismo judicial en el que nos encontramos viviendo el día de hoy, que es una negación absoluta del Estado constitucional de derecho, ha generado de
que los órganos jurisdiccionales ante los que se han deducido excepciones de prescripción por el paso del tiempo, excepciones de Naturaleza de acción para señalar que los hechos acontecidos en los años 80 y 90 no constituyen crímenes de lesa humanidad porque el principio de legalidad establece que solamente lo son después del 1 de junio del año 2002 en adelante. Pero siguen insistiendo en que supuestamente con un control de convencionalidad, que dicho sea de paso no existe y si existiera tendría que ser la adecuación del tratado a la Constitución y no el sometimiento de la Constitución al
Tratado. Entonces, el día de hoy tenemos un poder judicial que se ha convertido en un suprapoder que se va por encima del del poder legislativo, que se va por encima del Tribunal Constitucional y que sencilla y llanamente no quiere cumplir la ley violando sus obligaciones constitucionales. Y claro, si a esto le agregamos el factor político, que es absolutamente innegable, político partidario, quiero Decir, que se expresa permanentemente en las declaraciones de quienes gobiernan el poder judicial, como por ejemplo su señora presidente, por quien guardo el respeto correspondiente por la autoridad que ella ejerce, pero que no
puedo dejar de hacer recordar a este honorable Tribunal Constitucional que fue el día de la apertura del año judicial cuando yendo en contra de la Constitución llamó a todos los jueces del poder judicial a no acatar la ley 32000 107. Esa posición es una posición absolutamente inconstitucional, violatoria de la Constitución y que desdice la existencia de un estado constitucional de derecho. ¿Cómo se puede hablar de un estado constitucional de derecho cuando la propia presidente del del poder judicial dice que no se cumpla la Constitución? Eso es una contradicción absolutamente insalvable. Pero hay un elemento más
que se Introduce con respecto a un actor político partidario en este en esta situación y son las llamadas eh ONG, es decir, esos organismos que ya no son no gubernamentales, sino que son paraestatales porque toman decisiones y partido dentro de las decisiones del Estado. Y eso también es comprobable y verificable a través de estos últimos años con hechos concretos, donde sus excelencias se ha introducido el concepto extraído Del Tribunal Internacional de la Ex Yugoslavia y el tribunal para Ruanda, donde se ha dicho que en el Perú ha habido un conflicto armado interno. Un conflicto armado
interno. Ese es el eufemismo de lo que antaño se denominaba guerra civil. Es decir, las fuerzas armadas regulares se enfrentan a unos alzados en armas para cambiar el estatut cuo del modelo de gobierno o del modelo de estado dentro de un estado. Y por eso es que el Tribunal para la ex Yugoslavia Y Ruanda ha dicho que tanto las fuerzas regulares como las las fuerzas eh las fuerzas alzadas de facto en armas, ambas pueden cometer crímenes de les humanidad. Pero, señorías, sus excelencias, ¿cuántos procesos por crímenes de lesa humanidad y que sean declarados imprescriptibles son
seguidos en el Perú? Siquiera contra un militante de sendero luminoso del MRTA en el Perú. Ninguno. Por el contrario, yo he demostrado públicamente, y esto también Es de fuente pública abierta, que el Poder Judicial ha aplicado desde la Corte Suprema de la República sentencias que declararon la prescripción de la acción penal que se han seguido contra miembros de pelotones de ejecución, es decir, asesinos de Sendero Luminoso y del MRTA, defendidos por las ONGs que dicen defender derechos humanos bajo bajo su idea de lo que son derechos humanos y con lo cual entonces el poder judicial
aplica la prescripción Para los terroristas asesinos, pero les aplica la imprescriptibilidad a militares, policías y miembros de los comités de autodefensa. ¿Qué clase de conflicto armado interno es este entonces, donde solamente una de las partes cometen crímenes de lesa humanidad y las otras no? Ahí sí ya no vemos la doctrina de la del Tribunal Internacional para la exugoslavia y Ruanda. Entonces, pongamos las cosas claras y en su sitio. La verdad es que En el Perú no existió un conflicto armado interno, sino acciones terroristas donde Sendero Luminoso y el MRTA asesinaron a más de 100,000 peruanos,
número que incluso es mucho mayor al dado a conocer por la famosa CBR. Entonces, en ese escenario político partidario ejerce una influencia tremenda estos movimientos sobre el poder judicial y sobre el Ministerio Público y incluso se le pueden hacer Llamadas telefónicas al fiscal de la nación para poder detener acciones que son propias del ejercicio de las funciones de estas instituciones y no pasa nada. Entonces, señorías, sus excelencias, cuando pregunta su excelencia Gustavo Gutiérrez, ¿por qué es necesaria una ley de amnistía? Si ya tenemos la ley 32,107 que dice que se cumple el artículo segundo, inciso
24 literal desde la Constitución y con eso basta. En realidad no basta porque ni Estamos en un estado constitucional de derecho real y verdadero, sino que tenemos que recurrir al Tribunal Constitucional, que dicho sea de paso, a sus miembros se les insulta, se les ofende, se les vincula políticamente con algún partido político. Y eso yo rechazo categóricamente porque esa es la expresión de la bajeza que demuestra la falta de argumentos. Porque el Tribunal Constitucional del día de hoy está aplicando la ley y la Constitución Independientemente de las personas. Si esta ley de amnistía tuviese que
aplicarse a alguien que a mí no me gustara, tendría que aceptarlo porque ante todo son los principios los que deben primar, principios jurídicos y no personas. Muchas gracias. Okay. A ver, el doctor Gutiérrez, me parece que tiene usted uso la palabra, pero también creo que el señor ah, el defensor del pueblo, me parece que Sí, el defensor del pueblo quiere también hablar a la igualdad, ¿no? De Exacto. Sí, doctor. Efectivamente, eh con relación a lo que se ha indicado, debemos precisar que los comités de autodefensa en nuestra historiografía aparecen pasados los años 90, puesto que
en un inicio recordemos que la doctrina que imperó era de una guerra convencional y luego esta fue cambiando Con el con la experiencia que se adquiría y con las eh evolución de los hechos tal como se venían haciendo. Y eso es lo que justamente determina que ya con la presencia de los comités de autodefensa, la colaboración entre las fuerzas armadas y estos comités se dio de una manera más horizontal. Eso para tener una precisión eh respecto de este tema. Lo que venimos a defender nosotros es el principio de que la amnistía eh como tal No
puede extenderse a graves violaciones de derechos humanos. Y eso es lo que estamos aquí justamente eh analizando. Se ha dicho de que buscamos la reconciliación. Por supuesto, todos queremos una reconciliación, pero en base a la verdad, en base a la justicia y no ante situaciones que extiendan de manera generar eh una extinción de responsabilidad penal que podría ser, como se ha indicado, contraproducente. Existen otros mecanismos que pueden También utilizarse. Existe también la situación que no podemos negar que es la crisis lamentable del sistema de justicia que ha sido incapaz de poder juzgar estos casos durante
más de 40 años de existencia de los mismos. Esa es una situación incontrovertible, que justamente por esa situación estamos hoy aquí en esta en esta plataforma y eso es lo que debe ameritar por parte del Tribunal Constitucional una exhortación enfática, clara hacia el sistema de Justicia, a los efectos de que pueda ser emplazado, digamos, a los efectos de que pueda este dedicarse a una solución más pronta posible de este tipo de casos que lamentablemente afectan a unos y otros, lo cual Es evidente. Sin embargo, consideramos que la forma en que se emite esta norma, la
forma en que se dicta y la finalidad que no se dice tampoco en su expresión de de motivos, no se condice con un estadio constitucional de derecho. Y es donde Aquí nosotros invocamos a que el Tribunal Constitucional este tema, se condiga con todo lo que es los pronunciamientos previos y también los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha tenido una posición principista en este tipo de de casos, ¿no? Repito, donde no se puede extender este beneficio de la amnistía, que evidentemente a nivel político ha Habido otras expresiones, como lo preguntaba el magistrado
en en España, en en diversas partes, en Alemania misma, pero también recordemos el informe en Argentina, el informe nunca más de sábado, que también era un informe muy interesante a los efectos de acabar y reconciliar a los efectos de poder llegar a una a una solución, digamos, pacífica y un entendimiento ciudadano que es el que todos queremos, pero consideramos que esta norma tal Cual está concebida, vulnera principios, vulnera eh valores que deben ser ponderados a los efectos de cautelar una tutela jurisdiccional efectiva y ponderarlos con otros derechos a los efectos de poder arribar a una
solución y a una situación de esclarecimiento eh que el Tribunal Constitucional, estamos seguros, lo va a poder lograr. Muchas gracias. Gracias también. Bueno, tiene el uso de la palabra el magistrado Francisco Morales. Gracias, presidenta. Buenos días con todo el público. Bueno, ya se ha contestado en parte lo que iba a cuestionar, pero yo solamente quisiera que el doctor Ángel Delgado me precisara, me ampliara. El doctor Pacheco ya lo ha explicado. Si el Congreso dictó en un periodo de tiempo bastante acotado estas dos leyes. Primero, la ley Que precisaba los alcances de la aplicación de los
tratados de la humanidad que fue confirmada por este tribunal y luego dictó la amnistía. Entonces, el magistrado Gutiérrez ha preguntado por qué razón no sería suficiente con la primera ley. El doctor Pacheco nos ha dicho que el poder judicial está prácticamente en rebelión y no quiere aplicar la anterior ley. Entonces, eh, ¿cuál fue la necesidad? ¿Por qué si con la anterior ley Podríamos decir que esto era suficiente? Luego se dicta una amnistía. Entonces, ¿por qué se dictaron dos? Mejor si hubiera dictado solo la amnistía y no la anterior. Eh, sí, doctor Morales, usted eh tiene
toda la razón. Esa es una muy buena pregunta. Yo quiero decir lo siguiente, que el en efecto el tema de carácter jurídico que se estableció con la ley 32,107 y ratificado Y y ratificado por la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el la acotación en el tiempo de los de los delitos del humanidad, eh es eh podría ser suficiente, pero es un enfoque jurídico. El Parlamento Nacional cuando usa la facultad constitucional de la amnistía está haciendo una entrada, hace un enfoque de naturaleza política y piensa fundamentalmente en la necesidad de poner punto final a Una situación
que genera incódio, dolor y polarización en la sociedad. En consecuencia, eh el debate jurídico me parece fundamental. Yo hemos estado en esa en esa defensa, pero la aproximación política que ahora estamos ventilando no es menos importante, porque, repito, lo que está buscando es fundamentalmente poner punto final, primero a un tema que genera enorme tensión entre los ciudadanos y al mismo tiempo eh Contribuye de modo más específico, y ahí corroboro lo dicho por el Dr. Pacheco Mandujano corrobora a que se acelere eh y se defina de una vez esta situación que yo he llamado estado de
cosas inconstitucional para más de un millar de personas, militares, policías y civiles vinculados a la autodefensa, que repito, sobre ellos ni siquiera se puede señalar que hay culpa, porque como bien dice la el texto de la demanda de la Defensoría del Pueblo de las 1172 carpetas, ¿no? más casi el 70% están en un estadio preliminar y sin embargo esto implica toda una situación que alargue el proceso, que menoscaba, porque no solamente es el tema de violar el derecho al debido proceso y al plazo razonable, es todo lo que implica para la persona, para sus aspiraciones
profesionales y para su familia una Situación de ese tipo. Es una situación dramática. Yo que he tenido oportunidad de conversar con estas víctimas, porque también son víctimas aquellas que esperando justicia no resuelven. Y es mucho más grave que las instancias jurisdiccionales competentes, en este caso el Poder Judicial, después de 25 años donde no ha habido ningún tipo de obstáculo para llevar adelante la investigación, el juicio y la sanción correspondiente, Estemos todavía en esta situación. Y aquí todavía se dice, mi estimado doctor, que hay que buscar exhortaciones. ¿Qué exhortaciones? Y todavía se ha dicho de que
la culpa del poder judicial no debe ser pagada por la gente, por los seres humanos, por las personas. Qué cosa más terrible, a mi juicio y por eso entiendo yo que la amnistía es un camino político que busca estos dos objetivos. Primero, la Reconciliación sobre el cual ya se ha hablado y que es válido en todos los países democráticos para solucionar conflicto de esta naturaleza. Pero también en este caso concreto, esta amnistía tiene un efecto eh de reparación de una situación de absoluta injusticia, de un estado de cosas inconstitucionales. Repito, para más de 1000 personas
que no debieran en ningún caso luego de 25 años estar sometidas a este tipo de sufrimiento, de Padecimiento que es incompatible. No podemos dejar que pasen 25 años más, un cuarto de siglo, señor, y no tengamos ningún tipo de solución al respecto. La amnistía en ese sentido tiene todo el fundamento y la validez del caso. Muchas gracias, doctor presidenta. Creo que almirante Montoya quiere opinar sobre la pregunta. ¿Cómo no? Admirante Montoya hablando por teléfono. ¿Quiere usted intervenir? Admirante Montoya. Parece que no estará cortando de la ley, señora magistrada. Sí, escuchan. Sí, sí, le escuchamos. Era
solamente para hacer una aclaración. Los comités de autodefensa nacieron en el año 83 84. Fue un proceso natural de asimilación de los problemas de la sociedad de la zona, zona de Ayacucho principalmente con las fuerzas armadas Que estaban a cargo de su de extinguir a los terroristas. y fue creciendo poco a poco legalmente. Recién se le dio reconocimiento en el año 91, pero todo ese periodo funcionaron, trabajaban directamente con las fuerzas armadas, participaban en los patrullajes, evitaban las emboscadas, han salvado muchas vidas y ellos han han caído también peleando sin tener ningún beneficio del Estado
para nada. Han sido Abandonados y es parte de nuestra población que tiene que ser reconocida. Eso es todo, señora magistrada. Muchas gracias, almirante. Magistr Morales, no sé si quería hacer una pregunta adicional o No, esa es esa no más era mi pregunta. Gracias, presidenta. Okay, muy bien. Tiene el uso de la palabra el magistrado Monteagudo. Sí, presidenta, muchas gracias. Bueno, creo que hemos escuchado ya de Manera muy clara las posiciones. Yo en realidad quisiera insistir en un punto en el que reconozco todavía no lo tengo perfectamente comprendido y ese es mi propósito, comprender la posición
de las partes, concretamente de los abogados de la parte demandada y me voy a dirigir al al doctor Delgado y por supuesto si algún otro desea intervenir lo puede hacer. Y me refiero eh a la intervención del Dr. Delgado porque ha hecho referencia Eh con quizá con mayor desarrollo a al derecho internacional, a las normas cochens, a que incluso eh las personas beneficiarias de la ley de amnistía también están siendo lesionadas de principios protegidos por eh estas normas Yuscogens. Y entonces, claro, aquí tenemos en el caso de la Ley de Amnistía que el Tribunal Constitucional
peruano ya se ha pronunciado Sobre la ley de amnistía anterior. que nos ha explicado que hay una diferencia. usted señalaba que era una autoadnistía, pero en aquel pronunciamiento, por ejemplo, en el caso Martín Rivas y en otros, no solamente la sustentación de los límites a las leyes de amnistía están referidos a la, digamos, a situaciones extremas cuestionables sobre autoistía, sino que en general en general lo ha dicho, lo han dicho Diferentes tribunales internacionales y el nuestro, el Tribunal Constitucional, las Las amnistías no pueden ser absolutas. No presumo, pienso que aquí probablemente estamos de acuerdo todos
en ello, no pueden ser absolutes, ¿no? La dificultad del problema, digamos, efectivamente cuáles son esos límites, ¿no? Entonces, la jurisprudencia se está refiriendo la la internacional y la nacional a que estos límites, esto, esta amnistía no puede darse a los delitos de Les humanidad. hemos ya se han referido a ellos de diferentes maneras. Yo tengo una opinión al respecto, pero no solamente a los delitos del humanidad, sino hay un enunciado diferente que se refiere las graves violaciones de derechos humanos, ¿no? Entonces ahí se exige un un discernimiento, ¿no? Se ha hecho referencia al caso de
reciente de de Barcelona y los pronunciamientos que han habido los diferentes tribunales Del propio Tribunal Constitucional español. Es decir, se reconoce que la amnistía no puede ser absoluta, no tiene que haber un discernimiento y tiene el reconocimiento de límites. Y ojo, no estoy hablando ya de la lea humanidad, graves violaciones de derechos humanos. Entonces, hay que hacer un discernimiento. Y claro, lo que tiene esta ley, es es un argumento que ha señalado la defensoría y es lo que me gustaría conocer su Opinión, sus opiniones, es que es una ley ciega, vamos a decir, no distingue,
no discierne, es una ley que se está refiriendo a un universo sin distinguir circunstancias. Entonces ahí estamos entrando a un terreno en el que no se está reconocimiento reconociendo los límites en este razonamiento. Ah, no quiero adelantar una opinión. Es decir, es una ley que no reconoce límites. Cuando se nos está Diciendo desde el derecho internacional, desde el derecho comparado, el propio Tribunal Constitucional, Martín Rivas, ya no le esa humanidad, tienen que haber límites cuando se producen graves violaciones derechos humanos. Entonces, yo quisiera, por favor, que no que nos diga cuál es su postura sobre
esto, la necesidad del límite y a lo que podría ser cuestionable en una ley que no está reconociendo límites, ¿no? Ahora, y y quizás la pregunta podría ser en Términos todavía mucho más simples, alguien podría decir, bueno, esa ley está incumpliendo la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Díganos, ¿por qué creen que no se está cumpliendo a partir de este razonamiento de los límes? Mi pregunta, por favor, es con el propósito de de conocer su su argumentación, ¿no? Gracias. Eh, sí, eh, con la venia de la señora presidenta decirle que sí, este, Concuerdo con el doctor
Monteagudo en que las amnistías eh no son absolutas. En realidad casi nada es absoluto en el mundo jurídico y sobre todo en los en el tema de los derechos fundamentales. En eso estamos estamos de acuerdo. Por eso eh aquí habría que precisar en primer lugar que la amnistía que estamos hoy día analizando y contemplando es de naturaleza total y cualitativamente distinta de aquella que se puso en marcha hace 30 Años. 1995. El contexto político, o sea, el ambiente político era totalmente distinto. Recordemos, estaba bajo la hegemonía de un gobierno autoritario que había dado un golpe
de estado en sus orígenes. Eh, se hablaba de una intervención, condicionamiento del poder judicial, se expandía la jurisdicción militar indebidamente y sobre todo cuando se da la amnistía del Año 95. Eh, es más o menos evidente que la daban para librar de responsabilidad a aquellos que de alguna manera habían sido actores en estos problemas, en estos hechos supuestamente delictivos. Por eso es que no no yo, sino el propio la propia Corte Interamericana en la sentencia para los Altos la descalifica y señala que se trata de una eh autoamnistía y por lo tanto una autoamnistía lo
que va a favorecer a alguien que perpetra un crimen creo que Debe ser descalificada y sobre eso estamos de acuerdo y sobre eso ningún problema. Eh, el problema es que había otras amnistías que, por ejemplo, eh han tenido que eh poner entre paréntesis algunas de estos asuntos. Por ejemplo, Colombia, que es un caso muy cercano, ahí en nombre de una justicia transaccional se dicta amnistía para las FARC, que y el LN pero las FAR fundamentalmente que Fueron calificados como eh como una organización terrorista. ¿Se da cuenta? Entonces se da una amnistía porque se entendió en
ese momento que estaba por delante la reconciliación del país que vivía pues de tiempo atrás una un enfrentamiento armado de gravísimas consecuencias. Entonces sí es eh válido que existan amnistías y la amnistía acá en el Perú, esta que estamos ahora contemplando, es una amnistía que con todo respeto, señor Montagud, sí tiene Algunas precisiones. En primer lugar, son para aquellos que no tienen condena, son para aquellos que están siendo procesados, investigados por largo tiempo, por lo menos 25 años. Y y en tercer lugar son para aquellos que se enfrentaron a un peligro que ponía en juego
la democracia y los derechos humanos que usted y yo defendemos. Me refiero a Cendero Luminoso y al MRTA. Correcto. Que eh que nosotros decimos que si en ese proceso de defensa de la Constitucionalidad de la libertad contra el terrorismo se cometieron actos de violación a los derechos humanos, adelante con la sanción. Pero no solamente eso, sino el Perú, y esto lo reconoce la Corte Interamericana, ya ha sancionado, encarcelado a los responsables más importantes de estas violaciones a los derechos fundamentales. Está purgando prisión Vladimiro Montesinos, el grupo Colina, incluso el Expresidente Fujimori fue condenado también por
estas causas. Entonces, perdón, aquí decir que en el Perú hay impunidad y que se está dejando que quienes cometieron estos No lo dije. Ah, no lo dije. Me perdón, yo sé que no. Disculpe si mil disculpas, pero yo sé que hay algunas personas, ¿no? Usted señalan que eh de decir una cosa de ese de ese de ese tipo, evidentemente no tiene sentido. Entonces, para concluir, lo que quiero Señalar es que sí. La amnistía complementa y ayuda la decisión eh adoptada a través de la ley 32,107 y ratificada al declarar las demandas de inconstitucionalidad del Colegio
de Abogados de Lima y del Ministerio Público, la constitucionalidad de esta ley. Y entonces, si no nos guste, doctor, eh ya no podemos decir que esos delitos están enmarcados dentro del concepto de delitos de les humanidad, porque en los Delitos de les humanidad ahí sí hay una prohibición expresa de que se recuran este tipo de beneficios penitenciarios al indulto y a la amnistía. Pero estamos en una eh lógica donde eso ya pasó. Eso es un debate terminado, el tema está pacífico y por lo tanto esta amnistía no perjudica, vamos a decirlo al revés, no perjudica
la ejecución de la de la de la ley eh 32107 que acotan el y quiero además hacerles un anuncio casi en primicia. Eh, estamos Trabajando en el Congreso de la República eh cumpliendo la exhortación que hizo el Tribunal Constitucional en la sentencia del mes de noviembre de expedir una norma que establezca la tipificación correcta de los delitos del humanidad, teniendo en cuenta el contexto, de modo tal que lo definido en el Estatuto de Roma, que es la base, no sea malinterpretado por muchos jueces y fiscales y consideren que cualquier delito donde hay un militar o
un Policía, ahí hay un delito de le humanidad y entonces la investigación se vuelve infinita y eterna. Eso no se puede permitir. Espero que al término de esta legislatura y con esto termino podamos completar este proceso y entonces poner las cosas en su sitio. A los que hay que juzgar y sancionar, adelante. Pero no permitamos que por algunas razones de algunas personas que creen que para salvagar un hecho hay que menoscavar otros, Eh, no protejamos y perdón, dejemos en la indefensión, repito, a más de 1000 personas y sus respectivas familias que están en una situación
de una suerte de persecución, lamentablemente, por instancias jurisdiccionales que deberían hacer lo contrario. al no resolverse sus casos en un sentido o en otro. Eso es inaceptable y eso tiene que ponerse punto final. Eso es una situación de cosas inconstitucional y no puede no podemos permitir, señores, que eso siga Existiendo y menos aún que eso siga polarizando a los peruanos sobre cómo actuar al respecto. Doctor, gracias. Simplemente, simplemente me creo entender entonces que para usted esta ley sí tiene límites. Eh, sí tiene límites. Eh, y digamos porque está referido a los procesados. Yo, bueno, okay.
No sé si hay otra otra otro comentario, pero señor magistrado, ¿me permite? Sí, Sí. Eh, muchas gracias. Brevísimo, eh complementando la intervención de mi colega, el doctor Ángel Delgado, quería solamente señalar lo siguiente. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es muy clara al proscribir las autoamnistías. Mm. Eh, debemos entender como autoamnistía la que dicta un gobierno para Favorecerse a sí mismo y a sus representantes y funcionarios. En el caso que hoy nos ocupa es evidente que no se trata de una amnistía, ya que han pasado muchísimos años y es otro gobierno y
son otras circunstancias. Solamente eso, señor magistrado. Y gracias por la precisón. Ahora, solamente quería indicar que digamos mi pregunta no iba orientada precisamente a, gracias por la precisión, no iba orientada las autoamadnistías, sino a Las amnistías por graves violaciones de derechos humanos y tampoco la lesa humanidad. Entonces por ahí mi la preocupación estaba precisamente, digo, tampoco la ley humanidad porque es un debate, mi concepto abierto, pero efectivamente hay una sentencia del tribunal. Lo que ocurre es que la pregunta ante graves lesiones de derechos humanos podemos adoptar amnistías que no tengan Límites. Se me da una
opinión de cómo entienden la existencia de límites. En fin, no me estaba refiriendo a las autoomnistías, pero igual creo que la referencia del Dr. Blum es es es prudente, válida, ¿no? Bien, esas eran mis preguntas. Señor magistrado, quería intervenir eh, magistrado, que levantado la mano el defensor del doctor Saldaña, no sé si le podemos darí, doctora, brevemente nada más para efectivamente señalar que aquí como se Está señalando la redundancia, hay dos víctimas, ¿no? Las víctimas materiales de todos estos hechos lamentables y hay las víctimas también del sistema de justicia. Aquí el Tribunal Constitucional está en
el fiel de la balanza los efectos de poder emitir una solución a este estado de cosas, ¿no?, de carácter verdaderamente inconstitucional que lo venimos este señalando. Y justamente el parámetro de análisis propuesto por la Defensoría es que el amnistía no puede extenderse a grave violaciones derechos humanos y de la forma en que está eh redactado el artículo 1 se se refiere a los denunciados, investigados o procesados y esa generalidad hace de que eh se vulnere el derecho a la verdad. Entonces, en la forma en que se ha dictado la norma vulnera eh a propósito del
derecho al plazo razonable que se invoca para haber sido emitida, pero dicha protección no puede implicar la Extinción general de responsabilidad penal anticipada, porque antes de ser una norma que verdaderamente contribuya a pacificar nuestro país, este va a generar una serie de conflictos y va a generar una serie de situaciones que todos queremos evitar. Lo que se debe buscar es una solución eh legal dentro de nuestros parámetros normativos existentes y pronunciamientos ya este expuestos por el Tribunal Constitucional a los efectos de justamente evitar que Esta situación que ya como se ha indicado es también producto
de unos plazos este eh irrazonables en cuanto a extensión de estos procesos revela la crisis, reitero, del sistema de justicia en el cual o gracias al cual hoy estamos aquí presentes todos en esta audiencia. Muchas gracias. Muy bien. Tiene ahora el uso de la palabra el magistrado Domínguez. Gracias, presidenta. Muy buenos días a Todos los presentes. Me confirma, presidenta, si se puede escuchar bien. Sí, pero no se te no se le ve solamente. No, no, no hay este video. No se me ve, presidenta. No, no se no no no se le ve. Qué raro. A
ver, un momento. Sí, porque antes sí se le veía, pero ahora no. Presidente, tengo problemas con la con la cámara. Bueno, entonces procedo a hacer las preguntas De todas formas. Sí, sí. Aunque creo que ahora sí, ahora sí. Ya, ahora sí, ahora sí. Ya se ya. Muy bien. Gracias. Eh, la pregunta es primero solamente algunos datos que me gustaría saber por parte de la Defensoría del Pueblo. Señor representante de la Defensoría del Pueblo, si se declarase constitucional, por ejemplo, esta ley, eh, la contra la Defensoría ha estimado más o menos a Cuántos personas beneficiaría esta
ley de agnistía. un aproximado de 17 causas. 1700 causas, ya. Causas, pero no personas. Así es. Así es, doctor. Ya. Y de este grupo humano estamos hablando de personas de más de 75, 80, 90 años por el tiempo de duración de las imputaciones. Sí. Entonces, ese sería más o menos el el marco o el no de personas. ¿Correcto? Quiero entender lo siguiente para hacerle también otra pregunta. Estamos de acuerdo que la democracia, la democracia constitucional se llama tal porque es una democracia con límites. Eso estamos todos de acuerdo, porque si no dejaría de ser una
democracia constitucional. Entiendo la pregunta también que se formuló. El doctor Ángel Delgado dice Que exactamente la esta amnistía tiene límites, no es absoluta. Ha señalado dos límites según su defensa. La primera es solo para procesados, investigados, a diferencia de la ley del 95, que fue para condenados también. Ese es un límite que entiendo se ha explicado y un segundo límite está acotado para una determinado periodo, 1980 al año 2000. ¿Sí? Entonces son dos límites que según los abogados del Congreso son límites que razonablemente Estarían dentro de la amnistía constitucionalmente posible. García Roca, un español, ha
señalado que la amnistía no es contrario al estado de derecho, al estado constitucional. Sí. Y eh tampoco es contrario al derecho a la igualdad. La amnistía es un derecho también. Entonces, señor eh representante de la Defensoría, estos dos límites, como lo ha explicado los abogados del Congreso, no son Suficientes para usted para que esta amnistía sea considerado constitucionalmente válido. Eh, aparentemente esos son dos límites, pero vamos a un cuestionamiento más general y específico también. En primer lugar, tenemos que señalar de que la ley, tal como está concebida, abarca a tanto los denunciados, investigados o procesados,
es decir, de plano se corta la posibilidad de acceder a un derecho a La verdad como sustento de una futura reconciliación, puesto que ese es eh como se ha indicado en esta audiencia, la finalidad, aunque no descrita en la norma, ¿no? Si queremos partir de un estado que llegue verdaderamente a una reconciliación nacional, consideramos que esa esa atribución o ese o esos enunciados podrían ser contraproducentes, justamente como se ha indicado en esta audiencia. En cuanto a la segunda, que Es el amnistía de carácter humanitario por edad, esos son mecanismos que pueden ser invocados legalmente, no
necesariamente a través de una ley de amnistía. Es por eso que nosotros consideramos que la norma tal cual está concebida, debemos tener en cuenta adicionalmente lo siguiente, de que el derecho constitucional, ¿qué es el derecho constitucional? es el encuadramiento jurídico del poder político y en este caso del poder Político ejercido por el Congreso de la República, cuya facultad legiferante no la cuestionamos en absoluto, sino que los límites a los cuales debe estar sujeta es a lo que venimos nosotros a cuestionar en esta audiencia, ¿no? Y es por eso que consideramos que esos dos parámetros de
análisis que usted formula no son eh suficientes eh a los efectos de poder validar constitucionalmente esta norma. Quiere decir que si no son investigados Por la fiscalía, en todo caso sí podría cuando ya están procesados en un proceso penal, ahí sí podría entonces darse fórmulas porque la norma, la naturaleza de esta norma ameritaba un debate nacional mucho más contundente y no esta norma que ha sido prácticamente eh aceleradamente señor defensor, señor Estoy preguntando. Quiere decir si una persona investigado a nivel fiscal no podría, según entiendo Usted, aplicarse la agnistía, pero ya un en una persona,
un justiciable dentro de un proceso penal, entonces sí podría aplicarse esta agnistía de acuerdo con estos límites previstos, dos grandes límites previstos por esta ley. Eso sí podría ser, podría hacerse, podría hacerse esa distinción, ¿no? Podría hacerse esa distinción. Ya, correcto. Eh, para cualquiera de los abogados de del Congreso de la República. Entonces, eh estos límites probablemente es lo que vamos a tener que discutir en el Tribunal Constitucional. Ahora, también he escuchado a la al abogado de la Defensoría que si se tratase de delitos graves, eso ya no permitiría ningún tipo de amnistía. Es decir,
nos estamos yendo a otro extremo. El Extremo es amnistía absoluta, que creo que nadie estaría de acuerdo. Y si nos vamos al otro extremo es que si se trate de graves delitos, graves delitos, entonces tampoco aplicaría la amnistía. Es más o menos lo que también estaba escuchando del de la parte accionante. Entonces, pregunto a cualquiera de los señores abogados, esta expresión de graves delitos o delito de les humanidad, entonces se ha amerituado al momento de darse esta ley. Ha levantado la mano el doctor Delgado, que parece que él quiere hacer uso de la palabra. Responder.
Sí, sí, brevemente. Gracias, señora presidenta. Yo quisiera responder al magistrado, decir lo siguiente, que en el derecho internacional no podemos confundir los delitos de leyes humanidad que tienen unas características propias y sobre eso justamente hay un debate y espero que la Ley que de desarrollo que el Tribunal de su presidencia ha exhortado al al Parlamento para que lo haga. eh defina mejor las cosas. Hay que no es lo mismo los delitos de le humanidad que muchas de las graves violaciones a los derechos fundamentales. O sea, la la grave violación a los derechos fundamentales es una
cuestión indeterminada y evidentemente eh sobre eso hay que rechazarlo y hay que buscar la punidad correspondiente, pero eso ya le Corresponde pues al derecho penal, ¿no? a la a los códigos, establecer los tipos de delitos, porque vea, todo delito implica una violación grave a los derechos fundamentales, no hay una categoría aparte. Les humanidad si es una categoría, es un crimen internacional que está caracterizado y tiene determinadas notas que no voy a a desarrollar en este momento. Ahora bien, eh me parece importante la amnistía por una razón que está en la demanda, pero No ha sido
explicitada. la búsqueda de la verdad, que repito es también un interés de los procesados, no solamente de las víctimas. de los procesados también es un interés fundamental, sobre todo cuando muchos de ellos, estadísticamente hablando, 1600 ha dicho el representante del de la defensoría, estadísticamente deben haber un buen número o un número de inocentes, ¿no? Ustedes ya saben lo que el Jehová, el Señor en el texto bíblico decía. Si En Sodoma había un inocente, había que eh parar el castigo. Bueno, entonces cierro este paréntesis para decir que el problema aquí no solamente ya no es un
problema abstracto, es un problema como después de casi 40 o 35 años de haberse producido los hechos, se puede exigir realmente razones de onda y completa convicción a los magistrados para alguna verdad. Primero porque ya la mayoría de los testigos, porque ha habido testigos, ha habido denuncias, Han fallecido. Dos, han cambiado radicalmente la circunstancia. No se puede hacer reconstrucciones, incluso el paisaje material de los lugares es distinto. Entonces, hay una imposibilidad material dictada por la tiranía del tiempo que impide llegar a esa verdad que todos conocemos. Y entonces, claro, esto no puede justificar que se
haga indefinida estas investigaciones sin término, Porque están perjudicando gravemente los derechos fundamentales de los procesados, como es el derecho al debido proceso, al derecho al plazo razonable, que yo los he calificado por como como verdaderas normas de Cohen, porque no hay en ningún país del mundo civilizado que se que se que se diga que una persona antes de ser objeto de un castigo, una sanción, no merezca un juicio, una audiencia, un proceso debido. Eso es fundamental. Y aquí, Lamentablemente, y aquí este se reconoce, la defensoría ha dicho que hay dos víctimas, las víctimas, digamos, eh
cuyos familiares fallecieron, etcétera, y las víctimas de que son procesadas indefinidamente. Entonces, lo que estamos aquí reclamando es un tratamiento de equidad y justicia para estas víctimas, porque no vamos a intentar, como yo lo dije antes, intentar salvaguardar esos derechos De las víctimas a la tutela jurisdiccional efectiva y demás, menosca los derechos fundamentales de los procesados al debido proceso y al plazo razonable. Eso es lo que tenemos que resolver en última instancia. Y una cosa final, a mí me hubiera gustado que durante todo este tiempo la Defensoría del Pueblo, que es el órgano encargado de
velar por los derechos de la persona, se hubiera vocado y hubiera investigado los casos de esta población, de modo tal Que viera las diferentes situaciones, porque probablemente lo dice en la demanda, hay casos y casos, hay situaciones diferentes. Entonces, se podría haber reducido significativamente esta lista y en todo caso quedarnos ya con un grupo de personas por los cuales podría haber una sospecha mayor de comisión de estos delitos, pero habríamos por lo menos cortado buena parte de estos 16 eh personas que sin duda tengo yo son personas inocentes o Que estuvieron circunstancialmente sin tener mayor
responsabilidad en estos hechos y que por una denuncia que hizo hace muchos años siguen siendo investigados hasta el día de hoy. Eso es lo que hay que poner. Voy a voy a comunicarme con mi amigo Josué Gutiérrez para decirle que se aboque también a esto y vea los diferentes casos de modo tal de que se pueda pues este eh el ante la deficiencia del poder judicial, que estamos todos de acuerdo, ¿no?, la Defensoría del pueblo se se aboque a esta a estas personas, hable con los procesados, con sus familias y los haga suyos para defender,
en este caso, sus derechos fundamentales al debido proceso, al plazo razonable y no ser víctimas de una persecución y una investigación eterna, interminable. Muchas gracias. para magistrado Domínguez las cifras, doctor, perdón, 1170 carpetas fiscales abiertas y 790 en Investigación preliminar. Gracias. Ha pedido uso la palabra también el doctor Pacheco Mandopano y el drctor Blumen. Sí. Entonces, si tiene uso la palabra previamente, por favor. Gracias, excelencia. con eh las dispensas previamente de mi colega, el Dr. Bl. ¿Puede hablar un poco más fuerte? ¿Podría hablar usted un poco más fuerte, por favor? Sí, claro que sí. Ha
dicho bien una de las excelencias de este Tribunal Constitucional que la definición de derecho constitucional implica el encuadramiento jurídico del poder político. Eso genera un estado constitucional de derecho y eso eh es algo en lo que no podemos discutir y estamos total y absolutamente de acuerdo. El gran Problema radica en que cuando se empiezan a introducir conceptos y categorías políticas dentro del ámbito jurídico, entonces lo jurídico deja de ser jurídico. Hay que recordar en la Edad Media, excelencias, en el campo de la filosofía, la escolástica rebajaba a la filosofía una suerte de sierva de la
teología y decía en latín filosofía ansila telogiae. La filosofía Es la sierva de la filosofía. Como el día de hoy la sociedad evolucionada precisamente ha llevado la teología al campo de la política y la filosofía al campo del derecho, parece que se reeditase nuevamente esta subordinación solamente que en una forma moderna y donde permanentemente se dice, sin admitirlo, por supuesto, use anc la política, es decir, el derecho es siervo de la política y eso es algo completamente ente inadmisible. Por esa razón es que se empiezan a manipular los conceptos y se les empieza a disfrazar
de una suerte de juricidad que no tienen. Por ejemplo, uno de esos conceptos es graves violaciones de los derechos humanos. ¿Qué es lo que entendemos por graves violaciones de los derechos humanos? Desde el campo de la política es un cajón desastre donde puede ingresar de todo, pero dentro del campo jurídico por el principio de legalidad tiene que Tener contenido y ese concepto no tiene contenido, salvo que se trate de crímenes de les humanidad donde sí ya se especifica, típica, antijurídica y culpablemente cuáles son esos graves violaciones de derechos. humanos, porque si no, de lo contrario,
la política se pasea rampante y campeante y se disfraza de juricidad no teniéndola. Y eso lleva a generar un estado que no es constitucional de derecho. Voy a poner un ejemplo, Excelencias. Tengo aquí entre manos y lo muestro en pantalla edición del 24 de julio del año 1988 del Pasquín El Diario, el órgano de difusión de la organización terrorista Sendero Luminoso. Presidente Gonzalo rompe el silencio. Recordarán ustedes que este documento fue llamado la entrevista del siglo. De él quiero extraer un texto que viene a colación para poder entender la confusión entre La política y el
derecho. El caso Lucanamarca. Todos conocemos el caso Lucanamarca, excelencias, porque fue una de las acciones más brutales que se vivió durante la década de los años 80, donde inclusive las víctimas, las verdaderas víctimas contaban cómo es que los terroristas de Sendero Luminoso lanzaban a niños al aire y los cortaban a machetazos y de eso no se dijo absolutamente nada. Abimael Guzmán en Esta famosa entrevista del siglo dice lo siguiente. Abro cita textual. Frente al uso de mesnadas y la acción militar reaccionaria respondimos contundentemente con una acción. Lucanamarca ni ellos ni nosotros la olvidamos. Claro, porque
ahí vieron una respuesta que no se imaginaron. Ahí fueron aniquilados más de 80. Eso es lo real. Y lo decimos, ahí hubo exceso como se analizara en el año 83, pero toda cosa en la vida tiene dos aspectos. Nuestros problemas, nuestro problema era un golpe contundente para sofrenarlos, para hacerles comprender que la cosa no era tan fácil. En algunas ocasiones, como en esa, fue la propia dirección central del Partido Comunista la que planificó la acción y dispuso las cosas. Así ha sido. Ahí lo principal es que les dimos un golpe contundente y los ofrenamos y
entendieron que estaban con otro tipo de combatientes del pueblo, que no éramos los que ellos antes habían Combatido. Eso es lo que entendieron. El exceso es aquí un aspecto positivo. Cierro comillas, señorías, este podría ser calificado como un eh una grave violación a los derechos humanos. Desde el punto de vista político, por supuesto que sí, pero ¿por qué no se ha considerado este hecho como un crimen de lesa humanidad? Porque Abimael Guzmán y su cúpula del de la dirección central del partido, del llamado Partido Comunista, no ha sido Procesado por o no han sido procesados
por crímenes de les humanidad en el caso Lucanamarca, a pesar de que los partidos políticos que se presentan como eh organismos no gubernamentales, es decir, ONGs, hablan de el conflicto armado interno. ¿Y por qué aquí no? Y con el caso de los militares y la policía y los comités de autodefensa, sí, por una sencilla razón, porque cuando empezamos a mezclar política y derecho, entonces empezamos a rebalsar lo estrictamente Propio del debate y del análisis y se genera una falacia. Y esa falacia de la confusión de conceptos se conoce como el argumentum advercundiam, es decir, cuando
se introducen conceptos inclusive de personas eh reconocidas públicamente, pero que no tienen autoridad en la materia e introducen esas ideas dentro de un campo totalmente ajeno y distinto y entonces terminan distorsionando todo. ¿Por qué una ley de amnistía si es necesaria entonces en Este escenario? Precisamente, excelencias, porque mientras se ha llamado víctimas y sin duda lo son en muchos de los casos, a los familiares, no solamente de aquellos eh eh de aquellas personas que que padecieron lesiones y muerte por acciones de la lucha contra terrorista, que sin tener compromisos con el terrorismo fueron afectados. Y
en otros casos sí fueron terroristas abiertamente, como el caso de la camarada Lucero, la camarada Cori, Etcétera, etcétera, y que sin embargo se presentan como víctimas. ¿Cuántas ONGs han defendido a las víctimas de Lucanamarca? ¿Cuántos procesos por crímenes de esa humanidad se ha abierto a Sendero Luminoso, a militante de Sendero Luminoso y del MRTA? precisamente en el marco de lo que se llama aquí y se habla permanentemente de graves violaciones de derechos humanos, ni uno solo. Entonces, cuando hablamos del derecho a la verdad, ¿de Qué verdad estamos hablando, excelencias? La verdad que solamente la dibujan
y la concentran los que tienen el control de de eh que se irrogan la propiedad del concepto de derechos humanos y no del otro lado. Fache con Manduján. Precisamente por esa razón, señorías, esta ley que es como se le denominaba en la eh en la década de los años 40 y 50 del siglo pasado, eh una eh suerte de eh eh pacto eh político jurídico para restablecer La armonía del Estado. Se hace necesario en tanto y en cuanto efectivamente no se hayan violado los derechos humanos. No se hayan violado los derechos humanos en términos de
crímenes de esa humanidad. Por eso es que aquí no están senderistas ni emerretistas, sino que están militares, policías y miembros del CAT que no salieron a a diferencia de de los terroristas de Sendero Luminoso y del MRTA a destruir el estado de derecho y Asesinar violando gravemente los derechos humanos del pueblo peruano. Policías, militares y CATS reaccionaron. Ellos no accionaron. accionaron y merecen precisamente por esta situación y por el paso del tiempo para poder establecer una auténtica reconciliación nacional, que esta ley sea ratificada en cuanto a su constitucionalidad. ¿De acuerdo? ¿Es cuánto, señoría? Muy bien.
Eh, a ver, en la hora avanzada, doctor R, el Lo que pasa es que me parece que no sé qué dice el maestro Domínguez. H el uso de la palabra al defensor del pueblo, el drctor Blume. Breví minutos cada uno, presidente. Claro, brevemente, brevemente, por favor. Empiezo yo, ¿no? Sí, sí, Tiene que activar su Ya, muchas gracias. No, simplemente, presidenta, quería acotar lo siguiente. El artículo 6, inciso 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos permite la amnistía, el indulto y la conmutación de la pena. Y en el caso de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el artículo 4, inciso 6 dice exactamente lo mismo. Y la Comisión Americana de Derechos Humanos Ha establecido que la amnistía, el indulto o la conmutación procede en todos los casos. Entonces, estamos frente a una figura reconocida por tratados internacionales de los cuales el Perú es parte. Y finalizo con lo siguiente. El artículo 53 de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados exige para que se califique una norma de Yus Cohen que sea una norma aceptada y Reconocida por la Comunidad Internacional de los Estados en su conjunto. Por lo tanto, estos son
elementos que tenemos que tener en cuenta en el análisis del caso. Esta amnistía no solamente está amparada por la Constitución peruana, artículo 102, inciso sexto, en cuanto a competencia exclusiva y excluyente del Congreso que ha sido ejercida en regla, sino también por la legislación supranacional. Muchas gracias, doctora Saldaña. Sí, doctora, muchas gracias. Queremos aquí este expresar nuestra oposición al hecho de que se sostenga de que eh la amnistía al decirse que no puede extenderse a graves violaciones de derechos humanos es un concepto político en absoluto. Es un concepto absolutamente de congenación jurídica. Esto se va
a desarrollar en el en el decurso de los procesos, en el decurso de las imputaciones, en el decurso de Las de los enjuiciamientos. No es una expresión política per sé. Eso es absolutamente eh inexacto, por decirlo menos. Lo que sí es es un concepto que revela un principio y ese principio es justamente el que venimos a defender acá como institución la Defensoría del Pueblo. Reconocemos plenamente la facultad constitucional del Congreso para conceder amnistías. Lo que sostenemos es que como toda potestad pública arreglada tiene límites Constitucionales y ese es el del asunto. El propio Tribunal Constitucional
ha señalado que la amnistía no puede extenderse a graves violaciones de derechos humanos porque el fundamento del orden constitucional es precisamente la dignidad de la persona humana. Ese es el fiel de la balanza. Por tanto, el debate es sobre la existencia de la no es la existencia de la facultad misma, sino sobre sus límites constitucionales y eso es lo que la defensoría del pueblo Considera se han sobrepasado en este caso. Muchas gracias. Perdón, presidenta. Solamente acotar lo siguiente. Ese criterio que menciona el señor defensor del pueblo fue modificado con la decisión que se adoptó en
el caso del expresidente Morales Bermúdez. Fue modificado por el Tribunal Constitucional. Muchas gracias, doctor Domínguez. No sé si quiere algo, alguna pregunta adicional o No, presidenta. Muchas gracias. Bueno, ha sido muy interesante todo el diálogo. Yo solo le pediría al doctor Pacheco Mandujano que hizo mención a que tiene una data de sentencia de la Corte Suprema que ha aplicado la prescripción a delitos de terroristas aún cuando ha habido graves violaciones de derechos humanos. Le agradecida si nos puede hacer llegar esa información. Y bueno, muy bien. Muchas gracias a todos. Dada hora, vamos a hacer un
intermedio de 10 Minutos, un receso de 10 minutos y continuamos con la audiencia. Muchas gracias. Vista la causa, queda el voto. Doctora. La siguiente causa, señores magistrados, es la causa número dos. Expediente número 111, año 2024, proceso de avias corpus. Interpuesto por Heimer Alvarado López, representado por José Humberto Abanto Verastigui, su abogado. Demandado sala penal permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Ha Solicitado informar oralmente por la parte demandante el abogado Humberto Abanto Verastegui por la parte demandada en representación de la Procuraduría Pública del Poder Judicial el abogado Johnny Hernandayachi Sotomayor. Muy
bien, tiene el uso de la palabra por 5 minutos el doctor Abanto. Su excelencia, muy buenos días y a través de usted, buenos días al colegiado en pleno, al secretario relator, al doctor Tupayache y a todas las personas Presentes. Este es un caso muy sencillo, señoría, y se trata de un caso en el que en que la sala penal permanente de la Corte Suprema decidió separarse injustificadamente de la de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por este alto tribunal en el caso Yoshiyamatana. Permítanme explicar esto y voy a si si se si miran ustedes la sentencia
del caso, la resolución, el auto del caso que estamos del auto de apelación, van a Poder encontrar una cosa que es absolutamente curiosa. Fundamento un décil. Por todo ello, en el caso es idóneo, necesario y proporcional aplicar la medida de prisión preventiva por el plazo de 36 meses. ¿Qué es lo que había evaluado el señor el el la sala penal permanente? En primer lugar, su señoría, lo que había evaluado era que mi defendido tendría tendría, según la opinión presentada, pluralidad de Domicilio. La Corte Suprema ha sido muy clara en señalar en en la apelación 3022
nacional y que el artículo 35 del Código Civil establece el domicilio múltiple, que por lo tanto la existencia de domicilio múltiple no puede implicar falta de arrego domiciliario, pero no quedó ahí. El siguiente punto es que el la sala penal permanente muestra hace una motivación sustancialmente incongruente, pero con una incongruencia Activa. Si ustedes miran el cuando habla del recurso de apelación interpuesto, dice, no solo se tiene convicción, no se tiene convicción sobre su domicilio, ha presentado un contrato de trabajo de la empresa constructora HT SAC por el plazo de 6 meses, aún cuando, según los
cargos fiscales, esta última obtuvo en consorcio la buena pro de la adjudicación simplificada 010. Eso linda con el prevaricato sus Excelencias. Nosotros no presentamos en este incidente ese contrato. Lo que presentamos fueron los contratos celebrados con Carpio Alberto Yangali y la corporación Yanayaku SAC del 4 de octubre de 2022 y el 2 de febrero de 2023, respectivamente. Es decir, no se valoró lo que se aportó y se valoró algo no aportado por ninguna de las partes. Pero cuando llegamos al punto central, este es esta es la evaluación que se hace, se llega Finalmente a un
a un juicio de proporcionalidad que tiene dos líneas. Por todo ello, en el caso es idóneo, necesario proporcional, aplicar la la medida de prisión preventiva, pero además agrega una razón que es muy curiosa que dice, "¿Se hace imprescindible garantizar su presencia en el proceso penal? a efectos de evitar fugas o evasiones como se han producido En otros casos. Es decir, mi defendido debe ser enviado a prisión durante 36 meses porque otras personas en otros casos han se han fugado. Entonces, uno, hay una motivación absolutamente contraria a la interpretación de la ley a propósito del domicilio.
Segundo, hay una valoración que linda con el prevaricato al citar una prueba no ofrecida por ninguna parte y no valorar Los elementos en los elementos de convicción aportados por la defensa. Y tercero, hay un telegrama por juicio de proporcionalidad. Tengo que señalar que esta audiencia llega un poco tarde porque estamos a solamente 20 días de que se cumplan los 3 años de prisión impuestos. impuesto impuesta a Heiner Alvarado López. Pero aún así, sus señorías, aún es tiempo de fulminar esta decisión y de recordarle a la a la sala penal permanente de la Corte Suprema que
hay un deber de seguimiento de la jurisprudencia, de la doctrina jurisprudencial obligatoria establecida por este alto tribunal. En ese sentido, solicito declarar fundado el recurso de agravio constitucional, revocar las las resoluciones y las resoluciones venidas en grado y reformando la declarar fundada la demanda de avias corpus disponiendo la inmediata libertad de Heiner Alvarado López. Muchas gracias. Gracias también, doctor. Doctor Tupay tiene el uso de la palabra por 5 minutos. Muchas gracias, señora presidenta, colegiado, muy buenos días, colega de la defensa, muy buenos días. También en representación del Poder Judicial hacemos ejercicio de nuestro derecho de
defensa en la medida de que, como si bien es cierto ha señalado el colega, lo que se está cuestionando acá es una resolución, vale a decir el auto de Apelación número 682023 que establece justamente una prisión preventiva de 36 meses. Lo importante es justamente que la sala al momento de revocar la sentencia de segunda instancia de genera una convicción en torno al al sobredimensionamiento indebido que se hace en torno a ciertos elementos como por ejemplo la el arraigo familiar, el arraigo domiciliario, el arraigo laboral que ciertamente no generan convicción para poder determinar ese tipo de
Medida. Muy por el contrario, al momento de realizar la Sala Suprema, justamente un análisis mucho más detallado, expresó que no tenía convicción sobre el domicilio real del favorecido, aludiendo a domicilios en Lima y Amazonas. Vale decir, si bien es cierto el colega hace una cita en torno a la normatividad de orden civil, en el ámbito penal, el arraigo es muy importante en la medida no solamente de su derecho de defensa, sino también en la notificación Correspondiente y también en torno a dónde o el lugar dónde se va a ubicar al procesado frente justamente a un
requerimiento. Por otra parte, también es necesario resaltar que si bien mi colega ha señalado de que se ha hecho la calificación en torno a un a un contrato de trabajo, este, entendiendo la lógica de mi colega, apareció por obra y gracia del Espíritu Santo porque señala que no ha sido presentado por la defensa, pero obra en el expediente y obviamente es el Que genera mayor convicción para poder determinar el arraigo laboral. Este contrato de trabajo deiene justamente de una empresa constructora HT SAC eh por un periodo muy corto de 6 meses, que ciertamente se vincula
a la labor estrictamente eh de contratación pública en el ministerio en el cual el hoy procesado era ministro. Entonces, si nosotros reclamamos justamente un juicio de proporcionalidad, eh entendemos que frente a esa imposibilidad de poder Tener una ubicación física del hoy procesado o en su momento, mejor dicho, eh y el hecho también de entender de que todo este proceso deviene justamente de una organización en la cual ciertamente se generaban actos eh contrarios a la norma en torno a a las licitaciones y contrataciones con el Estado. Ciertamente, el tener en resguardo a quien es la primera
autoridad de un ministerio conlleva justamente a poder asegurar el desarrollo del proceso. Ciertamente, y comparto la idea del colega, estamos ya próximos justamente a vencer el mandato de los 36 meses, entendiendo que también le haber existido otros medios de valoración como quizás un ces de prisión preventiva, no han sido recurridos en el presente proceso para poder determinar que ciertamente la medida puede haber sido totalmente irrazonable o inmotivada. Por lo cual señalamos ciertamente que la sala al momento de resolver la Resolución que hoy en día se cuestiona se ha basado en elementos ciertos para determinar la
fundamentación y razonabilidad de la medida de prisión preventiva. Por lo cual solicitamos a este himno colegiado eh declarar infundado el presente recurso de agravio constitucional. Muchas gracias. Gracias también, doctor Abando. Tiene usted 3 minutos para la réplica. Muchas gracias, su excelencia. Puntualmente El Tribunal Constitucional ha dejado claramente establecido este Tribunal Constitucional, no otro, esta composición, que hay una diferencia entre el juicio de el juicio de proporcionalidad y el análisis de los elementos establecidos en la ley para que proceda a la prisión preventiva. sostener, como sostiene la Procuraduría en este caso, al igual que el ponente
del caso y la sala penal permanente, que por el hecho de que se cumplan los Elementos, en opinión del del órgano jurisdiccional, los elementos previstos en el 268 del Código Procesal Penal, se tiene ya por sufragado sufragada la exigencia derivada del principio de proporcionalidad. Es un gravísimo error. El tribunal lo ha dejado absolutamente claro y ha precisado cómo se practica el el examen de proporcionalidad. Segundo punto, el documento fue aportado por el fiscal de un una carpeta distinta, de un Expediente distinto. Los lo que aportamos nosotros para señalar el el el arraigo laboral no fue
valorado y se valoró algo que no había sido aportado ni puesto por nosotros. Fue un argumento que dio, ni siquiera se aportó. Fue un argumento que dio. Tercero, lo que no cambia la el hecho es que las personas, si yo evalúo el arrego domiciliario, tiene que tengo que saber, tengo que partir de qué dice la ley a propósito del domicilio. Y si La pluralidad de domicilios es válida en el artículo 35 del Código Civil, un juez no puede decir que el hecho de que se cumpla una situación lícita constituye la constituye una sospeche fuga. Es
una contradicción que no es insalvable. Y finalmente, señorita, el único pedido es pónganse ese a esta arbitrariedad. El argumento de vamos a poner preso a alguien por el solo ocho de ser ministro es un argumento atroz que puede provocar Que nadie quiera asumir una alta magistratura en el país. Muchas gracias. El doctor tiene 3 minutos. Muchas gracias, señora magistrada. Eh, hay que tener en consideración que si bien es cierto el colega señala de que el medio probatorio analizado es presentado por el Ministerio Público, también el proceso penal establece la posibilidad de poder tachar dicho instrumento,
situación que no ha sido generada quizás en el momento porque Pudo haber sido una prueba de conveniencia para la hoy actuante, pero también es importante tomar en consideración que si bien es cierto se hecho mención al caso de Jaime Yosiñada Matanaca, el propio Tribunal Constitucional ha establecido de que tiene que haber una conectidad entre la medida que se va a dar y justamente la restricción impuesta, ¿no? Y esto es importante porque si nosotros analizamos el objeto legítimo del proceso penal que Se está llevando es justamente determinar la responsabilidad no solamente del hoy accionante, sino también
del de la actividad en general que se desarrolla eh en la investigación penal frente a una comisión de un delito. Por lo cual, nuevamente reiteramos, no no es el hecho de que sea un una condición de temeridad para acceder a un cargo público de de dirección de un ministerio, sino es el hecho de actuar y obrar honestamente Dentro del cumplimiento del margen normativo. Por lo cual, nuevamente reiteramos, solicitamos que seestime el recurso de agravio presentado. Muchas gracias. Muy bien, tiene el uso de la palabra el magistrado Morales. Gracias, presidenta. Doctor Abanto, a la orden, su
excelencia. ¿En qué etapa se encuentra este proceso? El proceso penal que sigue su patrocinado. Investigación preparatoria. ¿Y hay previsión de culminación de esta etapa o todavía está en qué? Todavía. Y se ha se ha pedido una prórroga de la investigación. ¿De cuánto tiempo más o menos? 18 meses, o sea, año y medio más. Y durante todo este tiempo 54 meses, excelencia, o sea, durante todo este tiempo su patrocinado está siendo procesado con Otros personajes, con otras personas, con otros, con otras personas, sí, pero el único que está en prisión es él. ¿Cuántas personas más o
menos? Son, no, son como 14 personas. Y él es el único que está en prisión. Es el único que está privado de libertad. Y en 20 días y hay pedido del de la fiscalía para ampliar para 12 meses más. No, pero lo presumo que se dará como es Costumbre al último momento. Así es. Muy bien. ¿Y qué delitos son los imputados? Organización criminal en el caso de él por haber dictado un decreto, un decreto de urgencia. En el caso de él. Pero, ¿y quiénes son los otros partes de la investigación? son alcaldes, etcétera, que supuestamente
se beneficiaron con el Decreto de urgencia, pero ellos no están presos. No, ninguno está preso. Muy bien. Gracias, señor Abanto. Gracias. Gracias, tiene el uso de la palabra el magistrado Gustavo Muchas gracias. Bueno, eh aquí también estamos en un caso bastante importante donde la delgada línea sobre la Persecución penal y las atribuciones políticas nuevamente se manifiesta, ¿no? quizás desde un ministro que tiene una posición eh ideológica diferente eh a otros casos que hemos podido tener la oportunidad de ver, pero que al final de cuentas eh considero que deben ser tratados de la misma forma, ¿no?
Eh, en el sentido siguiente, eh este señor es un ministro, no entiendo eso, es un ministro y por tanto que un ministro le corresponde pues elaborar los decretos De urgencia, ¿no? y ciertamente como ministro este intervenir directamente para poder articular el desarrollo, me imagino, de las labores propias de un ministerio, vivienda, me parece, con los demás municipios, dentro de la esfera de lo que puede significar el desempeño de las labores que realiza un político en una función técnica como de ministro, ¿no? Entonces, yo lo que quería ver es si es Que ya hay una ley
que ha precisado que no se puede atribuir a este tipo de hechos una una tipificación como un delito de organización criminal, ¿no? Eh, porque se trata de actos de desempeño funcional que en todo caso deben ser respondidos a título individual o colectivo, pero sobre las formas de los ilícitos presuntamente cometidos. Entonces, ¿cómo es que eh se puede mantener una una prisión preventiva tan radical? Y de lo que Escucho del abogado Abanto es que podría duplicarse, cosas que entiendo que no se puede porque sería la máxima, salvo que nuevamente estemos en esta figura de organización criminal
para esos casos. No lo sé. O sea, eso técnicamente es posible. Estamos en ese sentido de urgencia de que si caduca este plazo en los próximos días, ¿es es posible que también se le amplía nuevamente la prisión preventiva? Sí, su excelencia, porque la legislación Peruana establece que la prisión preventiva para organización criminal tiene como plazo 36 meses como máximo, pero puede ser prorrogado por 18 más. Yo quiero subrayar un tema importante que algún día será tocado por el tribunal, me imagino, porque alguien traerá el caso. En el Perú hay la monstruosidad de que una persona
puede ser investigada durante 108 meses, es decir, 9 años, por el cargo de organización criminal y puede ser Privada de la libertad por 4 años, lo que lo que equivale en realidad a una sentencia y probablemente ser absuelto. Claro. Pero en este caso no se aplicaría la ley 32,108. No, no, no. Porque cuando hemos planteado la 32108 y la 32 138, el la Suprema Corte nos dijo que no era aplicable como ley intermedia porque por un criterio establecido que nunca definió cómo era por el Tribunal Constitucional debía premiar una Interpretación de unidad, pero no dijo
cómo se estructuraba esta unidad y rechazó la excepción de improcedencia de acción que se se interpuso como ha rechazado todos loses de prisión preventiva y como has rechazado todas las revisiones de oficio. piensa que es una organización eh eh criminal en solitario, porque lo en realidad es más grave porque al señor al señor Alvarado, cuyas posiciones ideológicas no comporta, pero es un ser Humano y tiene los mismos derechos que todas las demás personas, se ha demostrado que el de que las obras que fueron priorizadas por el decreto de urgencia estaban calificadas como procedentes o presupuestables
desde la gestión, desde el gobierno anterior, no en el gobierno que inicio. Y finalmente este tema, como usted lo está planteando de nuevamente de una organización criminal, técnicamente solitario, eh entiendo que la fiscalía Le ofreció que se acoja hacer colaborar eficaz eh luego de plantearle los 36 meses de prisión preventiva. Por suerte no, excelencia, nosotros no hubiéramos aceptado eso. Pero pero la fiscalía le planteó eso, le intentó en algún momento, pero él rechazó, o sea, sí lo planteó, lo cuando todavía se podía acercar sin presencia de abogado, no no era una forma así de canje
para que Pueda no obtener la presión, la presión preventiva, o sea, como una forma de presión, porque eso es lo que también a veces se alega, ¿no?, de que la fiscalía utilice estos mecanismos de de periodos de presión prevativa muy largas con el propósito de obtener las colaboraciones eficaces. Sí, le propuso la colaboración eficaz estando privado de libertad cuando todavía los fiscales podían entrevistarse sin presencia de abogado con el imputado. Ahora ya no pueden Hacerlo. Ya a la fecha no hay mayores actos actos este procedimentales. Ningún acto. Como ustedes habrán podido escuchar la procuraduría, no
hay un solo acto que que incrimine al señor pero actividad actividad fiscal y judicial. Sí, ha habido actividad fiscal y toda hoy sido negativa para la participación del señor G Alvarado con los alcaldes a los que se le alude que habrían formado parte también de esta Organización crítica. Conforme. Gracias, presidente. Bien, este, no hay preguntas de otro magistrado. Yo solamente quería este que me precise algo. Doctor Abanto. Ha dicho que es el único el que se en solitario, pero que hay identificados unos alcaldes, unos gobernadores regionales. ¿Y por qué a esas personas no les han
dado, o sea, cómo se está tratando a esos a esos imputados? Hubo una privación de libertad a dos a dos de Los imputados y plantearon su CSE y fueron liberados. Nosotros hemos planteado los eses y no se le ha liberado al señor al señor Alvarado a pesar de que ninguno de los alcaldes dice que haya tenido algún acuerdo oscuro o o proterbo con él y no hay ningún elemento que establezca hasta el momento algún beneficio o o ganancia obtenido por obtenida por mi defendido. Su única responsabilidad es haber firmado un decreto de urgencia. No sé,
ese es el acto criminal, haber dictado, haber firmado y la oración criminal estaría por decir en el gobierno. Pedro Castillo, Géner Alvarado y los alcaldes de Anguía y otras localidades de Cajamar. Okay. Bueno, muchas gracias por la precisión. No vio más preguntas. Está la causa queda el voto. Muchas gracias, su excelencia. Muchas gracias, gracias. Siguiente causa. Expediente número 5764 año 2025. Proceso de amparo interpuesto por José León Luna Gálvez y otro contra el fiscal provincial de la segunda fiscalía provincial supraprovincial corporativa especializada en delitos de lavado de activos cuarto despacho. Ha solicitado informar por la
parte demandante el abogado Moisés Eli Rojas Córdoba. ¿Dónde está el No lo veo? Señora presidente. Buenas, buenas tardes. 5 minutos tiene usted para la presentación. Señora presidente, señores miembros de este prestigioso tribunal constitucional y los presentes, tengan ustedes muy buenas tardes. Comparezco en defensa del señor José Luna Morales para sustentar el recurso de agreio constitucional interpuesto contra la resolución de número 11. de fecha 20 de agosto de 2025 emitida por la segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo. Permíteme conceptualizar brevemente, señor magistrado, el caso.
El señor Luna Morales fue sometido a una investigación dentro de la carpeta fiscal número 99-2019, investigación que se desarrolló durante más de 4 años sin que el recurrente tuviera conocimiento ni participación de las actuaciones fiscales. Recién el 13 De agosto de 2024 fue notificada la disposición fiscal de fecha 26 de julio de 2024, mediante la cual el Ministerio Público formaliza la investigación preparatoria en su contra. Es decir, el recurrente tomó conocimiento de la investigación cuando esta disposición ya había sido formalizada. Luego de los años de actuaciones fiscales realizadas sin su intervención y sin posibilidad de
Ejercer su derecho de defensa. Frente a esta situación se interpuso la demanda de amparo al considerarse vulnerable los derechos fundamentales como el debido proceso, derecho de defensa, tutela jurisdiccional efectiva al haberse desarrollado una investigación prolongada sin conocimiento del investigado. Sin embargo, el primer juzgado, primer juzgado constitucional de Lima declaró improcedente la demanda señalando que habría sido presentada Fuera del plazo dicho amparo. Dicha decisión fue apelada sosteniéndose que el juzgado había incurrido un error dentro del cómputo del plazo, puesto que dicho artículo, el número 45 del nuevo Código Procesal Constitucional, establece en su primer párrafo los
plazos de 60 días hábiles para interponer la demanda de amparo contra actos no judiciables y que además no existía una vía igualmente satisfactoria dentro del dentro del proceso penal para Cuestionar la disposición fiscal de la formalización de investigación preparatoria. contra recurrente. No obstante, la segunda sala constitucional de Lima confirmó dicha improcedencia reiterando que la demanda habría sido presentada fuera del plazo y que el cuestionamiento debería realizarse dentro del proceso penal. Consideraciones que dichas decisiones resultan constitucionalmente incorrectas, señores magistrados. Primero, porque existe un error en el cómputo de plazo, ya que se aplicó un plazo de
30 días cuando la norma procesal constitucional establece en su primer párrafo los 60 días hábiles en actos no judiciables, que además de computarse desde el conocimiento del acto lesivo, por lo que la disposición de la formalización de investigación preparatoria que fue notificada el 13 de agosto de 2024 aplicando en la referida norma de 60 Días estables el 11 de noviembre del mismo año. que es que dicha demanda se presentó el 7 de noviembre de 2024. Segundo, por porque existe una vía igualmente satisfactoria en el plazo dicho penal, dado que la disposición de la formalización no
puede ser anulada por un juez de investigación preparatoria, por lo que el proceso constitucional se convierte en la única vía idónea para cuestionar esta Vulneración de derechos. Finalmente, por el caso que revela gran afectación de los derechos de defensa, puesto el recurrente fue investigado durante más de 4 años sin conocimiento alguno, sin ejercer contradicción y y además ejercer su debido de defensa en este en estas garantías básicas del debido proceso. Señores magistrados, culmino eh en decir y solicitar que durante más de 4 años, sin conocimiento, el investigado de derecho Que se le ha vulnerado ha
sido ha sido que ha sido impedido de conocer cargos dentro de la investigación, no aportó pruebas pertinentes dentro de la investigación y dentro del inicio de la investigación y en especial defenderse técnicamente desde el momento que que se inició la investigación contra su contra la persona. hoy en día postulando esta agravio constitucional. Termino y solicito a este prestigioso tribunal que declare fundada el recurso de agravio Constitucional y disponga de restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerables. Muchas gracias, presidenta, no se le escucha. No se le escuchaba. Perdón, creí que se me había escuchado. Lo que dije
es que ningún magistrado tiene preguntas, entonces gracias por la exposición. Vista la causa, queda el voto. Muchas gracias. Siguiente causa, señores magistrados, es la causa número cuatro, expediente número 117, año 2026, proceso de avia corpus, interpuesto por Vladimir Roy Cerrón Rojas contra los integrantes de la tercera sala penal de apelaciones de la Corte de Lima. Informarán por la parte demandante el abogado Humberto Abanto Vertegi. Por la parte demandada en representación de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, la abogada Indira Hilar Bedregal Salced. Perdón, tiene uso la palabra por 5 minutos. Doctora sus excelencias. Sus excelencias.
Nuevamente buenos días. Ah, primero quisiera partir recordando que en el caso en el caso Dobs versus Jackson en los Estados Unidos se registró un hecho que es que fue resultó muy preocupante y fue la filtración de un de los borradores de trabajo de la Corte. En este caso se ha dado una situación similar que en realidad debo invito yo Al a sus excelencias a considerar la importancia de de este tipo de actos en la medida en que cuestionan la legitimidad del más alto tribunal de justicia del país. Eso fue lo que se intentó en el
caso versus Jackson y felizmente no prosperó así. No se trata de condicionar los votos de esa manera. Vamos por otro. Vamos entrando en en materia rápidamente, sus excelencias. Eh, Vladimir Serrón es una figura política Controversial. Yo particularmente no comparto su visión del mundo, pero tiene todo el derecho de pronunciarse y de participar en la actividad política y de afrontar los procesos en libertad como las personas lo tenemos. El el señor Vladimir Serrón venía cumpliendo en el caso dinámicos del centro una comparecencia con restricciones y venía cumpliendo puntualmente Hasta que se produjo una sentencia inicua en
el caso aeródromo guapo. Este este hecho generó una situación que en opinión de la defensa constituyó una agresión arbitraria al derecho a la libertad personal, siguiendo las lógicas establecidas por el Comité de Derechos Humanos en la Observación General 35, en cuyo en cuyo fundamento 12 se dice que una una detención o reclusión puede estar autorizada por la legislación Nacional y ser, no obstante, arbitraria y que el concepto de arbitrariedad no debe equipararse con el de contrario a ley, sino que deberá interpretarse de manera más amplia, de modo que incluya consideraciones relacionadas con la inadecuación, la
injusticia, la imprevisibilidad y las debidas garantías procesales, además de consideraciones relacionadas con la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad. En este caso, el hecho de que Sobreviniera una condena arbitraria, como quedó finalmente después establecido, porque la sentencia del caso Aeródromo Huanca fue fulminada y se estableció la absolución de don Vladimir Cerrón Rojas de los cargos, se produjo en el transcurso de los efectos de esta sentencia un pedido de revocatoria de la prisión preventiva. El señor Serrón hizo uso, aquí voy a invocar un derecho que todos hemos Olvidado, pero que es importante tener presente, que es
el derecho de resistencia a la opresión. No hay no hay ningún derecho de raigambre más históricamente vinculado al estado democrático que el derecho de resistencia a la opresión. Lo encontramos primeramente anunciado el 12 de el 12 de junio de 1776 en la Declaración de los Derechos del Buen Pueblo de Virginia cuando dice que una mayoría de la comunidad tiene el derecho Indiscutible, inalienable, irrevocable de reformarlo, alterarlo o abolirlo de manera que se juzguen más conveniente al bien público. O en la declaración de la independencia de los Estados Unidos, cuando dice que siempre que una forma
de gobierno se haga destructora de estos principios, el pueblo tiene derecho a reformarlo o oblirlo. Pero más interesante es cómo lo expresa el artículo segundo de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, Que dice que la finalidad de cualquier asociación política es la protección de los derechos naturales e imperscriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión. La Corte Constitucional Colombiana en la sentencia T603/ 12, fundamento 3.2.4, 4 ha dicho que con todo la atención entre obligaciones jurídicas y desobediencia se funda, Entre otras
razones en el hecho de que tal consagración expresa un deber que que tal consagración expresa de un deber específico no supone una obediencia ciega, autómata y carente de crítica sin que esto implique que toda forma de abstención frente al acatamiento de las normas jurídicas sea válida o legítima a la luz del derecho. Por ello resulta importante enfatizar que la legitimidad de la desobediencia se funda en el se funda en el hecho de que el modelo Constitucional adoptado parte del respeto al pluralismo de las convicciones e ideas, así como del miramiento a la dignidad humana, que
entre otras cosas ha sido entendida como la posibilidad con que cuente el individuo de de labrar su presente y futuro conforme a sus propios intereses. La propia Corte Constitucional Colombiana en la sentencia T571/AL 8, fundamentos 16, dice esto que es muy importante. ¿Cuáles son los elementos Que hacen válida válido el ejercicio del derecho de resistencia a la opresión en su calidad de desobediencia civil en la dimensión individual? Uno, que tenga un carácter no violento y segundo, que pretenda la pública exaltación de principios constitucionales establecidos. ¿Qué hizo en este caso Vladimir Serrón? Él estaba resistiendo a
un mandato jurisdiccional inicuo que iba a privarlo de la libertad y encerrarlo en una en una prisión sin que hubiera Razones válidas desde el derecho mismo. A consecuencia de eso, por por tomar precauciones frente a eso, violó necesariamente las reglas de conducta. Al violar de conducta. Deme un minuto, por favor. Su ex dos minutos para que termine para que pueda al violar las reglas era lógico que se le revocara la la la comparecencia por con restricciones y se le impusiera una prisión. Pero desaparecida la causa y Establecida que la razón que había originado la desobediencia
era válida, lo que correspondía restablecer la comparecencia con restricciones. Porque cuando se ejerce una desobediencia, como bien lo señala la la Corte Constitucional Colombiana, estamos ante una situación de riesgo en la que si se consolida la posición de si se hubiera convalidado, por ejemplo, la sentencia, la resistencia hubiera sido ilícita y hubiera tenido que asumir las Consecuencias. Pero al demostrarse que tuvo razón, lo que corresponde ahora es que el señor Serrón se le restituya la comparecencia con restricciones. Pero además digo esto, esto tiene un impacto muy grande en el en el en el curso del
proceso electoral que estamos afrontando, porque el señor Serrendo un político al mismo tiempo es un candidato presidencial que en este momento no corre en condiciones de igualdad con sus demás competidores y eso niega el Espíritu de justicia que debe que debe inspirar a nuestro sistema electoral. Entonces, no se no estamos solamente ante un caso simple de libertad personal, estamos ante un caso de libertad personal y participación política que yo estoy seguro que el colegiado sabrá ponderar y por esas razones respetuosamente solicitamos declarar fundado el recurso de agravio constitucional, revocar la sentencia venida venida en grado
y reformándola Declarar fundado el avias corpus y disponer la restitución de la comparecencia con restricciones para don Vladimir Roy Cerrón Rojos. Muchas gracias. Gracias también. Sí. para usted 7 minutos. Igualmente. Muchas gracias, señora presidenta de este ilustre pleno. Muy buenos días con todos los presentes. En representación de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, abogada Indira Bedregal. Bien, Señores magistrados, de acuerdo a todo lo expuesto por la parte demandante, eh resumidamente lo que alude en la pretensión de su demanda constitucional de avias corpus es la nulidad de dos resoluciones judiciales. En primer lugar, la resolución número
ocho, que declaró infundada la solicitud de revocatoria de prisión preventiva en contra del señor Vladimir Cerrón por comparecencia con restricciones y Asimismo contra la resolución número tres que confirma la misma. De acuerdo a todo lo expresado por la parte demandante, tanto en su demanda constitucional como en como en la argumentación en esta audiencia, se puede advertir que en ningún momento nos ha señalado por qué debería declararse fundada su demanda constitucional de avias corpus a favor del señor Vladimir Cerrón. Si bien es cierto, pretende cuestionar la motivación de resoluciones Judiciales conexas con la libertad, alegando el
tipo de avias corpus preventivo frente a una amenaza cierta inminente. Sin embargo, no ha acreditado cuál es la vulneración del derecho de motivación de resoluciones judiciales. Sin perjuicio de ello, de acuerdo a la naturaleza de este proceso constitucional, voy a acreditar que en efecto estas resoluciones judiciales sí cumplen con una debida motivación. Tal es así que en la resolución que Desestima la revocatoria de su solicitud, de acuerdo al considerando cuarto, se puede acreditar pues que en efecto estamos ante una situación que el señor Vladimir Cerrón, teniendo una medida de comparecencia con restricciones sujetas a reglas
de conducta, incumplió de tal manera que esto se revocó y es una medida en la cual no ha acreditado la arbitrariedad. o que se desvincule y sea de una manera Abusiva contra los derechos de libertad del beneficiario. Hay que tener en cuenta como antecedentes y de acuerdo al irrestricto respeto a los derechos constitucionales. En efecto, señores magistrados, se ha podido desvirtuar el presupuesto procesal de una prisión preventiva en cuanto al peligro procesal. El señor Vladimir Serrón, como bien se sabe, está en una situación de prófugo. No se conoce un domicilio, ¿cierto? un Paradero fijo. Por
tanto, de acuerdo a ustedes, señores magistrados, a su precedente el Tribunal Constitucional, caso Jaime Yoshiama Tanaca, en la cual se ha dado cuenta, pues, que el presupuesto determinante de acuerdo a una motivación cualificada y reforzada es el presupuesto del peligro procesal, lo cual la parte demandante no nos ha señalado dónde está la desproporcionalidad o la no necesidad de la imposición de Una prisión preventiva, ya que esto no nos ha dado cuenta en esta audiencia, ni mucho menos nos ha señalado dónde está la arbitrariedad de la revocación de la medida impuesta. Es así, pues, que actualmente
pesa una prisión preventiva en contra del señor Vladimir Cerrón de acuerdo al a la investigación por los procesos de lavado de activos y organización criminal. Quiero también hacer precisión de una sentencia por ustedes, señores Magistrados, como es el caso Elian Car, expediente 992025, en la cual eh fui también parte procesal y en la que pues se declaró improcedente su demanda constitucional en vista de estos mismos cuestionamientos de motivación de una decisión de revocatoria, de comparecencia a una prisión preventiva. Y hay que hacer una similitud. Ambas personas están prófugas, no han podido desvirtuar el Presupuesto procesal
de peligro, peligro procesal como tal. Por tanto, de acuerdo a ustedes, señores magistrados, al criterio ya estipulado por este pleno, solicito pues en representación de la Procuraduría Pública del Poder Judicial que esta demanda se desestime y se declare infundada. Muchas gracias. Muy bien. Está grabando para la réplica. Tiene usted 3 minutos. Rápidamente, su excelencia, que hay motivos para discutir, por supuesto que Los hay. Si se revisa la el recurso de apelación, van a el auto de apelación, van a poder encontrar una cosa muy interesante y es el voto discordante del juez superior Mosqueira, que ha
entendido el planteamiento que es hecho aquí. No es que el señor Serrón no tenga no tenga ninguno de los arraigos ni ninguno de los del ninguno de los factores que neutralizan la necesidad de una prisión. Hay un dato que se está olvidando por la Procuraduría. se le Pidió prisión, se rechazó la prisión y se impuso una comparecencia porque era innecesaria la prisión. Él estaba cumpliendo estas reglas. Entonces, si yo suprimo este dato y en la y en la discusión sobre derechos constitucionales y derechos fundamentales, la óptica es mucho más amplia. Si yo susprimo el dato
de que el Estado es uno solo y el Estado que le puso comparecencia con restricciones le impone una sentencia inicua que Finalmente es fulminada y declarada como tal y él incumple las reglas, ¿quién tiene que reponer las cosas si no es el Estado? Porque lo que se tiene que aceptar aquí es que el Estado es uno solo y el Estado tuvo una conducta, una conducta altamente peligrosa para el sujeto en proceso, que él venía cumpliendo las reglas de conducta, por lo tanto no eran necesarias la prisión. Y tercero, lo que no se debe perder de
vista es que En la jurisdicción ordinaria hubo quien entendió esta discusión. El centro de la discusión aquí es si desaparecida la causa que originaba la resistencia a la a una decisión arbitraria desaparecía esa causa. No corresponde restablecer la libertad de la persona que prevalece por encima de cualquiera de las formas que pudieran discutirse aquí. El señor Serrón no es contra lo que se está diciendo aquí con la con el simple uso de la palabra de la palabra prófugo. No Es un ampón, es un es un político y tiene el derecho de afrontar su proceso en
libertad. Suprimida la causa originada por el propio Estado que lo puso en peligro y lo obligó a desobedecer. Desobediencia que resultó justificada por el fallo de la justicia. Muchas gracias, señoría. Muy bien, 3 minutos. Muchas gracias, señora presidenta. Esta procuraduría una vez más quiere dar observación de acuerdo a lo argumentado Por la parte demandante. El demandante no me ha rebatido la disminución del peligro procesal que fue objeto para que inicialmente se le eh dé la la el fallo de restricción con comparecencia. eh restringida sujeto a reglas de conducta, que en dicha resolución está bajo apercibimiento
de revocación de prisión preventiva. Hay que tener en cuenta que de acuerdo a esta resolución primigené, la cual es una decisión también Debidamente fundamentada y motivada, en primer lugar, los presupuestos de fundados y graves elementos de convicción inicialmente se cumplieron. Prognosis de pena se cumplió. En cuanto al peligro procesal, inicialmente se entendía que había acreditado los arraigos y tenía un domicilio cierto. Sin embargo, dicha situación en cuanto al presupuesto de peligro procesal ha variado de acuerdo a esta investigación y a la investidura de este proceso. Entonces, señores magistrados, yo quiero hacer una precisión. ¿Qué es
lo que pretendería en todo caso la parte demandante? una situación de privilegio al señor Vladimir Serrón, porque hay que tener en cuenta que la medida de prisión preventiva es una motivación, una resolución debidamente motivada y la cual es una resolución firme, que si bien es cierto ciudadano tiene derecho a disentir una resolución judicial, para ello está el derecho de pluralidad de Instancias. Sin embargo, al no desvirtuar el peligro procesal y bajo criterio de ustedes, señores magistrados, en reiterado pronunciamiento, en la cual se ha determinado que este presupuesto es determinante para la imposición de una prisión
preventiva, en todo caso, ¿dónde está la vulneración del derecho de motivación conexa con la libertad? Esto una vez más no nos ha podido acreditar la parte demandante. Por tanto, Solicitamos que se desestime esta demanda constitucional. Muchas gracias. Muy bien. Tiene el uso de la palabra el magistrado César Ocho. Sí, presidenta. Al abogado Abanto. Excelente. Eh, ¿nos podría explicar por qué se puede desacatar un mandato judicial? Porque eso lo he entendido en su exposición y acabamos de escuchar a la Procuradora referirse al peligro procesal. ¿En qué consiste ese derecho a desacatar un mandato judicial? A ver,
su excelencia, si me permite precisar, el existe y está reconocido históricamente en el constitucionalismo democrático el derecho de resistencia a la opresión. El derecho de de resistencia de resistencia a la opresión se concreta en diferentes posiciones de Derecho fundamental. Una de ellas es el derecho a la desobediencia civil. La desobediencia civil tiene una vertiente colectiva y una vertiente individual. He citado la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana a propósito de la desobediencia individual. Cuando un mandato del Estado, no solo jurisdiccional, puede ser la ley, puede ser administrativo, es arbitrario y pone en peligro un derecho
fundamental, se activa este derecho a Resistir. Esta resistencia trae un riesgo, la consolidación o no del acto que se entendió agresivo o lesivo al derecho fundamental. Si el si se consolida la posición del del resistente es ilícita y por lo tanto asumirá las consecuencias negativas de su decisión. Pero si la situación no se consolida, sino que es fulminada, como se fulminó en este caso, la posición, la resistencia habrá sido legítima y por lo Tanto esa es la gran diferencia desde la doctrina constitucional, desde la doctrina del constitucionalismo democrático, su excelencia. Pero en un estado de
derecho se cumplen los mandatos judiciales o usted cree que eso depende del interesado? No, depende, su señoría, de la racionalidad y la no arbitrariedad de la decisión. Pero, ¿quién califica pues la racionalidad de la decisión? El tribunal De cierre que estableció que el acto era arbitrario, era pero no el propio individuo, ¿no? El propio individuo resiste, puso los recursos, resistió dentro de Claro, puso los recursos y en este caso para para usted no es un prófugo de la justicia el señor Cerro, no es una víctima de un atropello judicial que ha generado con por Redundancia
esta situación y no no hay peligro procesal. En consecuencia ese argumento de la procuradora no es válido. El peligro procesal se rechazó su excelencia cuando se hizo el juicio sobre la prisión preventiva y se desestimó la prisión preventiva porque se entendió que el señor contaba con los arraigos suficientes y que bastaba con una comparecencia con restricciones para Conjurar cualquier peligro. Pero no podría considerarse hablando en términos si abiertos. No estoy haciendo ninguna afirmación. No, no, sí lo sé. que hay un peligro procesal, ya que este señor ha demostrado que ha desaparecido, no es no ha
habido, incluso se dice que estaría fuera del país. Eso lo han afirmado autoridades públicas, no lo estoy afirmando yo. Sí, esa situación no le parece anónomo a la típica extraordinaria. Sería anómala si es que no hubiera habido como causa una actuación estatal que lo obligó a tomar esa decisión. Él estaba cumpliendo con su con su comparecencia, con restricción de su excelencia. Es el estado el que se el que introduce una situación que altera y cambia completamente el curso de los acontecimientos. ¿Cuál es la decisión del Estado? Esa sentencia en el AOR Huanca que después fue
declarada inicua y fue fulminada y se absolvió al señor Cerrón. Entonces, la teoría es que tenemos que hacer que las personas inocentes que finalmente son absueltas de los cargos hayan necesariamente pasado por la cárcel para que podamos ver satisfecha la necesidad del cumplimiento de la justicia. Sobre ese punto, ¿qué nos puede decir la procuradora? Señor, ese punto específico de que como existe una sentencia absolutoria, en fin, ya no hay peligro procesal. Muchas gracias, señor magistrado. Frente a este punto, concretamente, eh, el peligro procesal, como bien se sabe, está determinado como un presupuesto importantísimo para la
prisión preventiva. Y esa sentencia que alude eh en la parte demandante, en primer lugar, no es conexa con la investigación en la Cual se le impuesta la prisión preventiva. Y asimismo por parte incluso del mismo beneficiario por medio de redes sociales, tampoco se ha puesto a disposición a derecho una vez ya emitir esta sentencia benevolente como lega la parte demandante. Ya ya ha transcurrido un tiempo y no se ha puesto a disposición de derechos ni tampoco se le conoce un domicilio cierto. Por tanto, estamos ante clara situación de peligro procesal. Es por ello que no
se Demuestra la arbitrariedad de dicha medida. Muchas gracias. Muchas gracias a ambos por sus respuestas. Gracias, excelencia. No habiendo más preguntas, pista la causa, queda el voto. Perdón, perdón, presidenta, discúlpeme. Quería hacer cómo no. Doctor, no te preocupes. Sí. Sí, tenía dos preguntas. Quisiera saber en primer lugar cuál es el estado del Proceso en eso subyacente, el proceso en el que hay esta orden de comparecencia. ¿Podé decir cada uno de ustedes? Sí, su excelencia está en investigación preparatoria. Mm. Ya. Okay. Eh, y otra cuestión sido ampliada por 24 meses más. Me permito indicarle además. Mm.
Correcto. Ahora, hay hay algo en el análisis eh que hace el abogado de del demandante. Quisiera terminar de comprenderlo. Lo que nos Está diciendo es que si una persona tiene una orden de comparecencia con los antecedentes que se nos ha explicado y al mismo tiempo tiene condenas que el accionante las considera injustas en ese momento, esa es una razón suficiente para incumplir con el mandato de comparecencia, con el mandato de Comparecencia. Efectivamente, esa es una razón suficiente. Y entonces si nosotros miramos la situación de otros ciudadanos que tienen una orden de comparecencia y no tienen
condenas, en ellos, digamos, la consecuencia, la detención es neta, digamos. Puede ser, no habría ningún problema. Es decir, en este caso, la persona condenada está en una situación mejor que aquella que no tiene condenas. Eso es lo que no termino de comprender, cómo cómo es posible que Haya un mejor derecho para quien tiene condenas, condenas que, perdóneme, ah, condenas que en este momento, o sea, en el expost se consideran inválidas, injustas, inexistentes. Pero en el momento en que se producen los hechos, en el momento en que aparecen las condenas, esas condenas se convierten en un
escudo porque a juicio del condenado, vamos a ponerlo en estos términos, no debieran aplicarse. Es ahí donde encuentro quisiera que me no no estoy Cuestionando ni tomando una posición, pero quisiera que me explique cuál es la racionalidad de esto de que tiene un mejor derecho el condenado. Sí, me permito explicar la racionalidad, pero creo que el análisis ha sido equivocado de su parte, excelencia, o no me he expresado bien. Permítame presentar el tema. Sí. El señor Serrón, caso concreto, estaba está sometido a una investigación. Le pidieron prisión preventiva, la prisión preventiva fue Rechazada y se
le impusieron reglas de conducta. Correcto. Él estaba cumpliendo con su comparecencia. Es decir, está igual que cualquier otra persona, que cualquier otro ser humano que tenga una investigación con una comparecencia con restricción. Mm. La diferencia con los demás seres humanos, siguiendo el ejemplo que usted ha planteado, es que el Estado decidió Lanzar una orden arbitraria e ilegal para privarlo de la libertad. Claro, pero permíteme solamente solamente en ese momento, digamos el que está decidiendo que es arbitraria leal es la propia persona. Es es ahí es donde perdón y mi ejemplo es el resto de los
mortales no tiene la experiencia de otras condenas y el resto de los mortales sí tendrá que ir a ser detenido. Perdón, pero ¿por qué tendría que ser detenido el resto de los mortales si es que no hay una condena subsecuente que sea arbitraria? El problema que no están teniendo condenas. El ejemplo que le pongo es no están teniendo condenas. O sea, el que sí tiene condenas puede valerse el argumento. Es que no sé si se da cuenta que no hay similitud. Lo que compara a lo comparable es excelencia. El punto es sencillo. Si la persona,
todas las Personas, vamos a poner él y todas las demás personas que tienen comparecencia irán con sus reglas de conducta. Pero si hay una agresión del Estado, y este es un caso en el que no podemos negar los hechos que se han producido, la sentencia era inicua. La sentencia era inicua. Lo que nos está diciendo su lógica es que no importa que sea inocente, tenía que haber ido a la cárcel para que luego se le libere. Y esa es una teoría peligrosa en una Sociedad democrática. Perdónenme, su excelencia. No, no, claro, lo que ocurre es
que entiendo su argumento, pero no pretendo descalificarlo en sí mismo, pero está haciendo un análisis anacrónico, porque usted está juzgando el momento del pasado con con situaciones posteriores, es decir, la la absolución se ha producido después, pero en el momento del pasado, el momento histórico donde había una condena. En ese momento la mal, La teoría es que vaya a la cárcel, entonces que vaya a la cárcel el inocente y que se le libere de se corrija el error judicial y entonces estará en igualdad de condiciones que el resto del agent. Esa es la lógica que
más o menos yo deduzco de su argumento. No, no, no, no. Lo que lo que simplemente lo que simplemente digo es qué pasa entre el tratamiento de unos y otros. Tendría que ser el mismo tratamiento para todos porque los Derechos son iguales para todos y eso por supuesto. Okay. Bueno, gracias. Una pregunta. Sí, perdón. Tenía otra pregunta el doctor Montegudo. Creo después que eran dos o ya no. No, no, no, no es suficiente. Sí. Okay. Gutiérrez. Sí. Y brevemente me ha surgido un interrogante a raíz de lo que ha desarrollado el drctor Abanto sobre el
Derecho a la a la resistencia que tenía entendido que más que todo está ligado a temas de orden social, ¿no? Y en este caso estaríamos hablando de un mandato, de un mandato de una institución estatal, ¿no? Ahora bien, eh se entiende que el principio es que los mandatos de las de las entidades estatales se deben cumplir, ¿no? Pero hemos tenido un caso que no ha sido tan grave porque no ha habido de por medio el riesgo de la libertad personal, pero Si ha habido una resistencia también, no sé cómo se podría enfocar ese punto, de
la entonces fiscal de la nación de Espinoza, que pese a que había una un mandato, una orden de la Junta Nacional de Justicia que es un órgano cohescional autónomo y no es un órgano administrativo como usted ha pretendido, decir es un poder del Estado técnicamente. Sin embargo, la señora consideró que no debía cumplir ese mandato porque le faltaba A o B razones, ¿no? Entonces ella también ejerció un derecho y resistencia al parecer en la en la perspectiva que usted señala, ¿no? y que puede abonar a que de algún modo también la ciudadanía, que en este
caso un ciudadano, en vista de que la fiscal de la nación realiza un acto de resistencia, pues también ejecute una determinada actividad frente a algo que considera arbitrario. Esa es la lógica que deberíamos eh entender para poder resolver este problema. Si entendemos la diferencia de situaciones, sí, permítame su excelencia. En el caso de Vladimir Serrón interpuso los recursos y los recursos prosperaron y demostraron la iniquidad de la sentencia. En el caso de la señora, la señora puso su recurso y el recurso fue desestimado. Cerrada la discusión, uno fue víctima de un atropello y cerrada la
discusión se consolidó la situación en el otro caso. Por lo tanto, No hay igualdad en la comparación. El término de comparación no es el correcto. Me va a disculpar, su excelencia. No, no, no. Solamente lo digo, me me parece igual porque finalmente se entiende de que en la lógica del estado democrático constitucional todos debemos acatar los mandatos de las instituciones, ¿no? Porque tienen legitimidad para poder imponer determinadas medidas, ¿no? Pero en este Caso vemos situaciones que de algún modo hay un nivel de parecido, pero claro, quizás en los efectos, por lo que te señala, tengan
una clara diferenciación al respecto. Una última pregunta respecto al tema del arraigo, porque la abogada, la procuradora señala de que eh no se habría se habría eh desvanecido, ¿no? Entonces, ¿cuáles serían los criterios actuales adicionales, no? en vista de de las circunstancias que que pasan, eh, que podrían hacer entender Que sí existe un arraigo domiciliar, un arraigo eh que que se que exige la ley para poder establecer una una modalidad menos intensa y no tan gravosa como la prisión preventiva. Si reponemos las cosas al estado anterior, que es el efecto de los procesos constitucionales, su
excelencia, porque la procuradora dice que con eso se va a fugar el el el el señor, ¿no? Pero permítame, su excelencia, si Reponemos las cosas al estado anterior, es decir, antes de la iniquidad judicial que se produjo, Vladimir Serrón tenía perfectamente los arregles. Lo que cambia es la intervención negativa del Estado, no es la conducta de Vladimir Serrón. Vladimir Serrón estaba cumpliendo con su mandato. Conforme. Gracias. Gracias, presidente. Muchas gracias, excelente. Me dice el magistrado Morales que él También desea preguntar. Adelante, por favor. Doctor Abanto, una pregunta. Patrocinado, su patrocinado, en la actualidad tiene algún
otro mandato de prisión, de orden y captura en otros procesos o solo este es el único que no este es el único que tiene. Entonces, lo que ustedes buscan es que él enfrente esos procesos en libertad. en libertad como corresponde. Y en este caso en particular, ¿a qué Penas estamos enfrentándonos según la, o sea, mejor dicho según la acusación, ¿no? Que eso no quiere decir que sean estas condenas o qué delitos son, señoría, podrían ser superiores a 25 años porque son lavado de activos y organización criminal, que es la acusación estándar hoy día contra todo
político. Pero en otros casos, estas personas que están enfrentando ese tipo de De procesos lo afrontan en libertad. Afrontan en libertad. No sé si nos podría dar algún ejemplo. No sé si estoy exigiéndole mucho. No, no. Sí, claro. Me pongo, por ejemplo, a mí mismo, pongo por ejemplo aquí con Juimori que cuyo cuyo proceso ha sido ha sido finquitado, pero enfrentó enfrentó en libertad del proceso. Tiene tenemos una serie de de casos. Los casos que involucran al Partido Solidaridad Nacional, los casos que involucran al partido aprista, los casos que involucran a al a Podemos, los
procesados están en libertad. Excelente. ¿Y por qué usted atribuye esta en su teoría, no? En su planteamiento teoría del caso, esta persecución, ¿no? Porque en el fondo lo que nos está diciendo, cuando hay una invocación al derecho a resistir, eh uno resiste contra un acto, contra un poder arbitrario, abusivo, irracional, desproporcionado, ¿no? Sí. ¿A qué obedece eso? Su su excelencia, yo le voy a dar un número que creo que va a ser suficientemente esclarecedor. 108 108 carpetas. Ni siquiera Tito Uscubil, que el jefe de los de los destructores, tuvo 108 investigaciones en su vida. Esto
no parece una investigación, parece una cacería. niel Guzmán tampoco. Gracias, presidenta. También magistrado Domínguez tiene el uso de la palabra. Gracias, presidenta. Muy breve la pregunta sobre la base de la intervención de la abogada de la procuraduría que señaló que al recurrente se le revocó por haber incumplido ciertas medidas de conducta. al abogado Humberto Abanto. Me gustaría si lo que está diciendo la la abogada de la Procuría Está en lo correcto o cuál sería su respuesta. Es correcto, su señoría, él vení tenía unas reglas de conducta que fueron incumplidas a partir de la sentencia inicua
que después fue fulminada por el por por la justicia misma. Ya, correcto. A partir de la sentencia que se señala. Ya. Así es. Gracias. Nada más. Doctor Domíuez, ¿alguna otra pregunta? No, Gracias. Yo a raíz de todo lo que ah, perdón, ¿quién? Doctor, no lo había visto. Sí, doctor este Hernández, por favor. Muy amable. Gracias, presidenta, señores magistrados, este, todos los asistentes, abogados. Una pregunta para el doctor Abanto, eh, fundamentalmente dos. La primera, eh, en la vía ordinaria se ha pedido la variación, digamos, de esta medida. Así es. Y por eso estamos aquí, porque Y
qué pasó, cuáles fueron la razón la cual dijeron que no que inclusive en el debate en segunda instancia hubo una reacción para mí curiosa del presidente de la sala cuando dijo, "¿Y por qué viene acá? se entrega y acá lo discutimos bajo como si la libertad fuera, digamos, una especie de moneda de intercambio en medio en medio de un debate y además hubo voto discordante de parte del magistrado Mosqueira, Quien entendió el el argumento de la defensa. Una última pregunta sobre esta este recuerdo que usted nos ha hecho, el derecho, ¿no?, a frente a la
resistencia arbitraria. Eh, ¿no le parece que es un poco peligroso manejar esa teoría en una lógica, digamos, de una definición individual y subjetiva de cada quien respecto a lo que le parece injusto? con una diferencia, porque entiendo, permítame terminar este Doctor, porque entiendo, entiendo la lógica de la defensa de la libertad, entiendo la lógica del constitucionalismo, el garantismo en general frente a un estado potencialmente arbitrario, eso es verdad, pero el estado de hoy no es el estado de antaño, entonces no necesariamente los conceptos son similares, aunque las potencialidades también pueden existir, pero dejar de una
u otra manera a que cada uno refina Eso puede ser una puerta un poquito peligrosa, ¿no? parecería una una oda, digamos, a que todo el mundo pueda ser prófugo cuando alg una sentencia no le gusta. Entonces, me gustaría si poder un poco profundizar esa idea porque entiendo la lógica precisamente del derecho a la resistencia. Ojo, de manera individual porque claro, lo que normalmente se ha hablado mucho en la doctrina y se ha desarrollado, inclusive lo lo mencionaba el Dr. Gutiérrez, el Tema este de las protestas sociales, totalmente cierto, pero no se ha no se ha
seguido esa línea de preocupación inicial del constitucionalismo de de una resistencia individual. Me gustaría que profundice esa idea, doctor, si fuera tan amable, porque quiero realmente comprender de manera cabal su planteamiento. Hay un punto esencial, su excelencia y está y que la la limitación a este derecho viene marcada por las Consecuencias. Si mi decisión de resistencia es caprichosa, es decir, lo único que quiero es violar la ley y desacatar una una orden razonable y válida, las consecuencias van a ser que voy a quedar fuera de la ley. En cambio, si se acredita, como se ha
acreditado en este caso, que yo era víctima de una de una arbitrariedad, entonces esas consecuencias no me pueden ser aplicadas por una lógica muy sencilla de cómo se tiene que razonar en El estado democrático. No es que fue mi actitud caprichosa, es que el Estado provocó un una situación de necesidad que me obligaba a mí a una situación que inclusive la propia Corte Suprema en la casación 5020 ha dicho esto a propósito del a propósito de de cómo se debe interpretar. Dice, "La falta de arraigo no comporta por sí mismo un peligro de fuga, pero
sí permite presumible." El horario también, como se ha firmado, es un criterio Racional que limita el riesgo. El hecho de que una persona tome sus precauciones en en dirección a que se defina una privación de la libertad no implica necesariamente peligro de fruto. Es decir, la propia justicia ordinaria ha entendido que hay momentos en los cuales es permisible que que busquemos el recurso siempre que se agoten. Dos cosas. Acto, o sea, acto no resistencia no violenta. Segundo, Levantamiento de un propósito constitucionalmente válido. Y tercero, uso de los recursos legales. Si no se dan estos tres
estos tres elementos, el ejercicio del derecho es inválido, es un ejercicio arbitrario, no estoy cubierto por un derecho. Esa limitación creo que la puede construir, tomando un poco la doctrina de la Corte Constitucional Colombiana, nuestro tribunal en este caso. Muchas gracias, doctor Man. Presidente. Eh, decía que a raíz de lo que se ha ido comentando, yo quería que la doctora Bedrón me dijera en el proceso ordinario eh ha manifestado banto que ellos han presentado recursos para que se cambiara la regla a comparecencia con restricciones. Entonces, ¿qué eh elementos de arraigo dio el señor Cerrón y
por qué fueron defectuados por la corte? No sé si usted tiene esa información. Disculpe, la pregunta es para mí. Sí, sí, señora magistrada, muchas gracias. En efecto, como se sabe, el presupuesto que ya he mencionado en la acusión de todos mis argumentos, el presupuesto es peligro procesal y frente las solicitudes que ha planteado el abogado demandante en el proceso ordinario de revocación de esa prisión preventiva a una comparecencia con restricciones, de acuerdo al presupuesto de peligro procesal, no ha presentado arraigos que Demuestren que en efecto el señor Vladimir Cerrón va a comparecerse disposición a derecho.
Como decía, la situación de prófugo se mantiene hasta ahora pesar de haber solicitado nuevamente la revocación a una comparecencia con restricciones, por tanto, el presupuesto de de peligro procesal aún se mantiene. Y también hay que tener en cuenta que de acuerdo a la naturaleza de estas pretensiones de revocación a una medida de comparecencia Menos gravosa, también lo que se plantea son nuevos elementos de convicción que favorezcan y que disminuyan la sospecha fuerte, lo cual tampoco se ha dado en este proceso. Por tanto, los presupuestos se mantienen y el presupuesto de peligro procesal aún se ha
reforzado, ya que hasta ahora no se pone a disposición el derecho, a pesar queñar el demandante hay una sentencia benevolente, sin embargo, hasta ahora no cumple dicho acato. Muchas gracias, Doctor Abanto. Frente a lo que acaba de decir de la Procurad Dururía, a ver, yo tengo clarísimo que el argumento que usted está presentándonos es que él sí cumplía con esas normas que estaban establecidas hasta que vino la condena y está esperando a través de esos recursos que cambiaran la prisión preventiva por la comparecencia. ¿Qué elementos de arraigo ha presentado en esta oportunidad? Porque no podemos
hablar que como hace Dos años eso fue una manera, ahora todo es igual. Quisiera saber qué elementos presentado, su excelencia, exactamente los mismos que hemos presentado en su momento. Por una razón sencilla, quiero que se quiero quiero subrayar esto. El cambio de situación no se produce por una por una decisión, digamos, irresponsable de Vladimir Serró, porque decide desobedecer. Ese es el punto. Entonces, los mismos elementos están vigentes. Hay que reponer las Cosas al estado anterior. Lo que no se quiere entender es que hay que juzgar la situación de Vladimir Cerrón al día de la de
que se dicta esa sentencia inicua que finalmente es culminada. Corentamiento. Creo que no hay más preguntas. Vista la causa. Quedó el voto. Gracias. Muchas gracias. Muchas gracias. su nombre. Señor magistrado, la siguiente causa es la número 5, expediente 3550, año 2024, Proceso de amparo interpuesto por la comunidad nativa Nazaret, representada por Roger Jampis Aquash contra Petroperú. ha solicitado informar oralmente por la parte demandante los abogados Juan Carlos Ruiz Molleda e Isaac Aarón de Santiago Peñalobato. Por la parte demandante sobre hechos el señor Leonardo Cujupatas, Apu de la Comunidad Nativa Nazaret. Por la parte demandada en
representación de Petro Perú, el abogado Bruno Marchese Quintana. Por la parte demandada sobre hechos, los señores Juan del Carmen Gallardí, preto del área técnica de la Gerencia Ambiental y Desarrollo Sostenible, Jorge Luis Yuribilca Curilla y Ariel Alfredo Barreto López del área técnica de la gerencia de oleoducto. Por el ITIS consorte facultativo ha solicitado informar oralmente el señor Kilinovach Shavid Pamuk y Matut Impi Ismiño, miembro del gobierno territorial autónomo Auajú. Entonces tenemos eh aquí hay hechos y derechos, ¿verdad? Entonces, los que más eh han pedido la palabra son la parte de los bueno, de los demandados.
Eh, ¿cómo usted cómo han pensado los demandantes? Primero los hechos, después el derecho. ¿Cómo han pensado? Doctor Ris, buenas. Este, yo le pediría que comience el doctor Isaac Peña y luego hay un informe De hecho del presidente de la comunidad afectada, por favor. Y de ahí yo 5 minutos cada uno, por favor. Buenas tardes, señora magistrada, señora presidenta, señores magistrados, pública en general. Eh, esta es una demanda presentada por la Comodidad Nativa Nazaret del pueblo ahuajú eh contra Petroperú. ¿Cuáles son los hechos lesivos, señores magistrados? son los sistemáticos derrames de petróleo del oloducto Noruano en
territorios de las comunidades nativas ahuajú ubicadas en las riberas del río Marón, ocasionados en parte por la falta de mantenimiento del oleoducto noruano por parte de la empresa operadora Petroperú. Esto consideramos, señores magistrados, que vulnera nuestros derechos eh de la parte del mandante al medio ambiente adecuado y equilibrado. También, entre otros, el principio de prevención y precaución, el deber de conservación de La diversidad biológica, etcétera. Esto hay que comprenderlo en el marco de los derrames eh de chiriaco y morona ocurridos en enero y febrero del 2016, justamente a causa de de la falta de mantenimiento
delucto nor peruano, ¿no? donde se derramaron más de 3,000 barriles de petróleo. ¿Qué es lo que pedimos en concreto, señores magistrados? Pedimos que se dé un mantenimiento efectivo e integral del oleducto noruano por parte de Petroperú, Efectiva, especialmente, específicamente eh con énfasis en el territorio del pueblo de Guajú. Eh, además pedimos la actualización del instrumento de gestión ambiental del oleoducto norperuano. ¿Qué es lo que ha contestado Pro Perú? Hemos sintetizado cuatro argumentos, señores magistrados, uno, algunos más de carácter eh procesal y otros de carácter más sustancial. Los primeros de de parte procesal sería la falta
de agotamiento a la vía previa. Nuevamente señala que debimos recurrir antes aermín o al OEF, ¿no? Otro segundo argumento es que lo que se pide, lo que lo que está en el petitorio supuestamente ya fue ordenado por entidades administrativas y que está siendo eh y que además este petitorio tiene un procedimiento de ejecución específico que sería ejecución coactiva administrativa, ¿no? Un tercer argumento eszado por Petroperú es que esto se necesita una estación probatoria y un Cuarto argumento que es que se Perú, Petroperú viene ejecutando periódicamente actividades de mantenimiento. Señalan en ese sentido que hay una
que cuentan con una infraestructura en condiciones adecuadas, que viene haciendo las acciones de mantenimiento y que tienen un plan de mantenimiento preventivo para fortalecer, ¿no? Eso es lo que también ha confirmado la sala civil de Utcubamba en su sentencia de vista. Sin embargo, señores magistrados, eh sustentando nuestro recurso de agravio constitucional, consideramos lo siguiente sobre el agotamiento de la vía previa, ya eh hay una sentencia eh de la cual también más adelante voy a referirme, que es la eh 580 2021, proceso de amparo emitido justamente por este tribunal, en la cual eh en un caso
similar presentado en la por la comunidad de Cuninico se eh justamente se detalla que eh la vía previa se Desestiman los argumentos de vía previa y los pedidos administrativos. sobre la estación probatoria, el Tribunal Constitucional, este tribunal, en el caso William Navarro, recaó en el expediente 338321, proceso de amparo, ya ha flexibilizado el este requisito cuando se trata de derechos fundamentales de tal calibre como el derecho a un ambiente adecuado y equilibrado. Asimismo, a lo largo del proceso también Hemos adjuntado suficiente material probatorio, tanto nuestra parte como la parte demandada que acreditan los hechos lesivos
en cuestión. Sobre que Petroperú viene ejecutando estas actividades de mantenimiento, hay que referirnos eh es imprescindible referirnos de hecho, al último informe de fiscalización de evaluación de resultados de ejecución que es el 3612022 de Osinermín de junio de 2022. Es el último informe que detalle de forma Global un el qué tanto se ha avanzado en el mantenimiento delto noruano y qué es lo que señala en concreto. Monitoreo de corrupción interna y externa ejecutado al 5%. Inspección de tuberías enterradas en estaciones del auto noru ejecutado al 10%. Inspección y verificación física del ONP y delucto rama
al norte ejecutado al 10%. En resumen, un 65% de ejecución del programa de mantenimiento de tubería y 70% del programa de Mantenimiento preventivo delucto norer peruano. Señores magistrados, esto evidencia que efectivamente no se está cumpliendo eh realmente con un mantenimiento integral, ¿no? Además eh han realizado, han presentado informes posteriores en los cuales eh eh se acredita que no no es no se ha cumplido aún. Eh, como ejemplo en el informe en el informe de fiscalización 17412025. Además, señores magistrados, tenemos ya Sentencias favorables, como mencioné el el la sentencia el 580 2021, proceso de amparo, donde
se eh ordena el mantenimiento editorial del aucto norper peruano y además la sentencia recaída en el expediente 102022, en la cual la sala civil de Quitos también ordena el mantenimiento delucto nor peruano y la actualización del instrumento de gestión ambiental. Por todo ello, señora magistrada, para terminar eh solicito que se declare eh fundada la demanda de Amparo presentada por la comunidad nativa de Nazaret. Muchas gracias. Gracias también. ¿Quién es la otra persona que iba a hablar? Me dijo doctor Luis. ¿Quién es la otra persona que iba informar? Va a informar, señora magistrada, el actual APU
de la comunidad nativa de Nazaret, el Apu Leonardo Pujupat. ¿Dónde está aquí? eh APU, por favor, eh quien va a Narrar justamente la situación actual de la de la comunidad respecto a eh si efectivamente el principio de primacid pero está o no está porque sí, señor, a ver 5 minutos, por favor, para no Buenas tardes. Ah, es usted, constituyente. Buenas tardes todos presentes. E mi quiero hacerme un informe sobre el Derrame del petróleo que ocurrido 2016. fue ocurrido derrame en la quebrada de Inayo. Esos derrames no está limpiado bien. Cuando hay lluvias torrenciales, le sacan
lo sal este crudos, por eso se contamina en los ríos de río Chirio. Y además nuestra comunidad, nuestra comunidad atraviesa en el río Chico un tubo, Un tubo de 200 m. Eso se peligra en la comunidad. Eso urgente lo pedimos que haya mantenimiento, porque varios años han dejado sin mantenimiento, por eso se peligra. en la comunidad y como APU actual de la comunidad le pido a ustedes para que hague mantenimiento y además los niños en ese año 2016 han metido en las quebradas se congeló Se le cortó No están atendidos. No están atendidos. Por eso
urgente le pido para que hagen para que haga examen examen que den tratamiento a estos niños. Hay varios niños que son metidos en ese crudo. Eso lo pido. Por favor, que haga justicia. en este en este petición la que te esté alcanzando. Muchas gracias. Gracias también, eh doctor Luis. A ver, Muy buenas tardes, señoras magistradas, señores magistrados, público. A ver, esta es una demanda de amparo presentada por eh pueblo Aguajú contra eh la falta de mantenimiento del oloducto. Yo hablo en representación de Matut Impi que es una que es la vicepresidenta de la Organización Indígena
Ouajú, Gobierno Territorial Auajú. Ya. Eh, pedimos dos cosas básicamente, dos cosas sencillísimas, darle mantenimiento al oloducto y actualizar el instrumento de Gestión ambiental. ¿Qué es el instrumento de gestión ambiental? El EIA. Primera cosa, ¿Acta la falta de mantenimiento a los pueblos indígenas? Por supuesto que sí. Un derrame de petróleo, ¿qué significa? Tomar agua contaminada. No hay agua potable. Significa comer peces contaminados. aproximadamente el 80% de las proteínas las sacan de los peces. Un derrame que significa bañarse en agua contaminada. El calor es fuertísimo y muchos de estos pueblos se dedican a la pesca. Entonces derrame
es devastador y eso a veces no se entiende desde Lima. Tan es así, señora presidenta, señores magistrados, que eh estos pueblos ganaron una demanda para que la Dirección Regional de Salud de Amazonas les preste atención sanitaria. Eh, dos cosas, ya hay dos sentencias que se pronuncian sobre este tema. Tenemos el caso 580 2021 PA de este tribunal, Eh, que se expide en el año 2024, donde este tribunal le dice a Petro Pirgo dale mantenimiento. Ojo. Ah, y en el fundamento 23 de esa sentencia que este tribunal es pedido, en el fundamento 23, ¿qué dice? ¿Qué
dicen ustedes? recién has comenzado a hacer mantenimiento. Recién has comenzado y y digo y lo leo literalmente, Fundamento 23, pues si bien en su contestación de demanda ha manifestado haber iniciado trabajos de Mantenimiento, entonces tenemos una sentencia de este TC que le ordena hacerle mantenimiento integral. Integral, ¿no? Hago una cosa por acá, otra cosa por acá. Y luego hay otra sentencia de la sala civil de la corte de Loreto que también le dice, "Haz mantenimiento y actualiza el instrumento de gestión ambiental." Es la primera vez que se le pide a Petro Peru que dé mantenimiento,
¿no? Desde el 2016 ya OEFA en una medida preventiva le Dice, "Oye, hazle mantenimiento y actualiza el instrumento de gestión ambiental." ¿Cuál es la gran pregunta acá? Que es el tema de fondo. ¿Está cumpliendo Petro Perú? con darle mantenimiento oloducto y actualizar el instrumento de gestión ambiental. Permítame, por favor, compartir, eh, por favor, permítame compartir. Este es la página 52 de un escrito que hoy día ha presentado Petrol Perú. Ya, fíjense este escrito, ya, Esto es un escrito de Osinermín y ahí se pronuncia sobre en qué está el mantenimiento. Hay una cosa que no se
entiende, que quiero, por favor, señores magistrados, que lo entiendan. Cuando yo hago mantenimiento a mi carro, le revisan sistema eléctrico, frenos, aceite, batería. Si no está bien todo, no me dan mi constancia. O sea, tien tiene que estar el carro bien, frenos, batería. Bueno, como podemos ver acá, por información que Petro Perú ha traído, está claro que no es un mantenimiento integral. Fíjense, programa de mantenimiento de tubería está al 65%. O sea, Petro Perú mismo está nos nos este presenta un escrito donde reconoce que no está haciendo mantenimiento. Ya, ojo que desde el 2006 se
le ha pedido haz mantenimiento integral. Si yo voy en un carro con mis hijas pequeñas sin frenos, soy un irresponsable porque Estoy poniendo en peligro a las comunidades. Entonces queda claro, queda claro que no es un mantenimiento, no es yo hago algunas cosas por acá, no, tengo que hacer bien todo porque puedo estar puede ser que esté bien el sistema eléctrico de mi carro, bien el aceite, la batería, pero los frenos no los he revisado. ¿De qué sirve? Entonces esta demanda lo que quiere es que se haga un mantenimiento integral. Y sobre la actualización del
IGA, el IGA Es el A, fíjense, eh eh la legislación dice que no puede haber un proyecto extractivo de infraestructura que no tenga estudio de impacto ambiental. Y la legislación dice la el artículo, por ejemplo, 30 del reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Impacto Ambiental, dice que cada 5 años hay que actualizarse el instrumento de gestión ambiental. El actual del del oleoducto es el año 95. 95. Y hasta ahora no lo actualizan. Nos Han dicho que el 2016 le presentaron una propuesta y no sabemos más qué ha pasado. Entonces, tenemos un
proyecto de infraestructura que no tiene IGA. Por todo ello, señores magistrados, les pedimos que se pronuncien, que exijan a Petro Perú, haga mantenimiento para que realidades tan devastadoras como esta no vuelva a ocurrir en perjuicio de el pueblo Ojú y One Piece. Muchísimas gracias. Gracias. También podía dejar de de Participar su pantalla. Gracias. Muy bien. Entonces, tien el uso de la palabra la parte demandada también. Eh, no sé ustedes habrán organizado también están 3 minutos cada uno porque son más, no sé como 5 minutos. Dig doctor Noch creo presidenta, organizado. Primero van a informar sobre
hechos. Eh, en realidad solamente van a informar dos personas de por derecho sobre Petroperú con Petroperú. Primero, el señor Ari Alfredo Barreto sobre el mantenimiento del oloducto y en segundo lugar el señor Juan Juan Gallarday sobre eh la parte de del instrumento de instrumento de gestión ambiental y luego informaría yo sobre la parte jurídica. Ah, muy bien. Entonces, estamos igual tres personas, 5 minutos cada uno. Gracias. Buenos días con todos. Perdón, había, disculpe, creo que habían elitis Consortes, ¿no? Aparte de de ustedes, es por la parte Bueno, par no es por nosotros el consorte. Ya
me di cuenta. Perfecto. Sigan, por favor. Siga. Perdón, señor Barreto. Buenos días con todos. ¿Cómo está? Este, solicito autorización para hacer una pequeña presentación eh con relación al tema de mantenimiento. Eh, me confirman si es que se puede visualizar la presentación todavía todavía no. Ya, ahora sí ya se Ve ya. Eh, bueno, en la presentación es básicamente hablarles un poco del mantenimiento integral del oleucto nor peruano como parte de un activo crítico nacional. Básicamente quisiera informar sobre el mantenimiento integral que sí se le realiza al producto no peruano. Eh, presentar cuáles son las ejecciones ejecutadas
como Petroperú para asegurar la operatividad de este sistema y evidenciar el cumplimiento de la Normativa no solo nacional, sino internacional y la supervisión directa de las autoridades que nos fiscalizan constantemente. Como antecedente, eleducto nor peruano es clave para el transporte del petróleo de la selva hacia la costa y tenemos el contrato de concesión de transporte de hidrocarburos desde el año 1995. Este oleoducto es un activo crítico nacional y el decreto supremo 081 2007 es el reglamento de transporte que Regula su protección, superación y seguridad y es fiscalizado constantemente por OSINDERMín. Y este reglamento no solo
acoge el la normativa interna, sino también los estándares internacionales, las buenas prácticas y con esto nos fiscaliza. El oleeducto es un activo crítico de más de 116 km. pasa por las tres regiones naturales, son 13 distritos judiciales, cinco departamentos y en los 48 años de Servicio hemos hecho el mantenimiento a cabalidad de cómo con estableciendo los planes de mantenimiento maestros anuales que son fiscalizados porir no solo en su elaboración, sino en su ejecución y también en identificar si se ha ejecutado correctamente de acuerdo a los cumplimientos normativos. Por eso, permítanme mostrarles cuáles son los oficios
de cumplimiento año a año, en los últimos 5 años del último 21, 22, 23, 24, en donde en marzo Nosotros presentamos el cumplimiento de este plan de mantenimiento y ellos nos revisan todas las evidencias, ven todas las inspecciones que nos han hecho y decretan que se ha cumplido con la normativa. El último instrumento del estado de la tubería podemos evidenciar de que el tramo uno, tramo dos y tramo ramal norte como pérdida de espesor están por encima del 99%. Es decir, no hay pérdida de Corrección, son bastante puntuales y a la fecha no hay ningún
segmento o sección delucto nor peruano con deterioro severo significativo porque ya se han realizado dentro de todos estos trabajos. ¿Qué trabajos principalmente hacemos? la reparación y el reforzamiento de Nuevalías en donde este informe de inspección interna te lo identifique, siempre hay una prioridad desde el más severo hasta el menos severo y en función de eso se hace el Planeamiento. ¿Qué más hacemos? Cambio de sectores. Acá hay un ejemplo de cuatro cambios de sectores y hemos hecho como más de 20 de acuerdo a nuestro plan de mantenimiento y que ha sido supervisado por Osinermín. También se
han hecho construcciones de defensas ribereñas, también se han hecho estabilizaciones de laderas. y encauszamientos de quebradas para poder garantizar la operatividad y la seguridad del óleoducto. ¿Qué otras Acciones complementarias hacemos? Patrullajes aéreos con drones, monitoreos del derecho y vía. Estamos instalando válvulas de bloqueo en otros puntos para garantizar una actuación rápida y entre cualquier contingencia. Hacemos mantenimiento constante a las estaciones y al terminal Bayó. Hacemos mantenimiento al protección catódica y estamos rehabilitando y reemplazando infraestructura de acuerdo a obsolescencia y a su evaluación de Criticidad. Quiero resaltar que actualmente desde el 2014 hasta el 2025 de
las 95 contingencias reportadas y fiscalizadas no solo por UEFA, Fiscalías, Capitanía o Sinermín, el 97% son causas de factores externos atribuibles acción de cortes o o perforaciones, conexiones clandestinas. no tiene nada que ver con el plan de mantenimiento y del 84% de esas son específicamente cortes y sabotajes. Solo Tenemos en ese periodo dos por temas de accesorios por un mantenimiento que se hizo hace varios años. Por eso yo recalco que en el 2022 lo que presentan es, digamos, es el cumplimiento del mantenimiento y ese se viene ejecutando año a año. Como conclusiones, Petroperú cumple con
el mantenimiento integral. Las actividades son fiscalizadas por diversas entidades del Estado y ahí están las acreditaciones. El ONP mantiene las condiciones operativas Actualmente y el principal riesgo que se mantiene no es la falta de mantenimiento, sino son los atentados y los factores externos que son fuera de plan de mantenimiento. Es era un poco lo que quería. Muchas gracias, señor Barreto. La siguiente persona que informar sobre hechos de la el señor Gallard. Buenos días. ¿Cómo están, estimados señores? Por acá Juan Gallard. ¿Cómo les Va? A ver, yo voy a informar sobre el estado de actualización del
instrumento de gestión ambiental, que es el PAMA del oleoducto nor peruano. El oloducto nor peruano, al ser una instalación de hidrocarburos formal, evidentemente para poder operar tiene un instrumento de gestión ambiental aprobado que es su PAMA. Pama significa programa de adecuación y manejo ambiental, que es cierto, es un instrumento que se hizo en eh a finales de la década de los años 90 En cumplimiento estricto de la legislación ambiental de la época, que era el decreto supremo 043 del año 96, eh, perdón, 06 del año 93. Entonces ese PAMA eh existe, es el instrumento de
gestión ambiental que le da la certificación ambiental al oleeducto nor peruano. La industria de hidrocarburos es una industria de riesgo y como tal operamos los activos que el Estado nos da para poder llevar a cabo ese este negocio, esa industria, esa Actividad petrolera. Y en las industrias de riesgo las contingencias suceden. Ariel nos ha explicado hace un momento eh el mantenimiento que se le da y las diferentes contingencias que suceden que ocasionan derrames de petróleo. Pero la clave es estar preparado para ese derrame a través de un plan de contingencia, como se llamaba antes, y
como se conoce ahora, de un plan de respuesta a emergencia. El instrumento de gestión ambiental es un instrumento De carácter previo. La verdadera fortaleza que la empresa tiene contra los derrames de petróleo, contra las contingencias que se suelen dar. están tanto en sus actividades de mantenimiento preventivo, que nos los ha explicado muy bien el ingeniero Barreto, como de los planes de respuesta a emergencias, que son instrumentos y herramientas que la empresa tiene, por supuesto, aprobados por las autoridades. Respecto del PAMA en el año 2016, en el Año 2017, ¿es verdad o Sindermin da un mandato
que dice que Petroperú tiene que presentar una propuesta de actualización de su PAMA, lo cual se cumplió? se presentó esa propuesta de actualización de su pama y estamos en trabajos con el Ministerio de Energía y Minas porque el tema es complejo. Es verdad. Un instrumento de gestión ambiental eh no es que se tenga que actualizar según la norma cada 5 años, sino que cada 5 años se tiene que revisar y se tiene que Decidir en qué componentes del instrumento de gestión ambiental se debe actualizar este instrumento de gestión ambiental. Es así que el PAM seguido
vigente, está vigente, pero dado los derrames que se produjeron en su día, OEFA, que es el organismo de fiscalización ambiental, determinó que Petroperú debía actualizar su Pama y en ese trabajo estamos. Se está trabajando con el Ministerio de Energía y Minas, el tema es complejo. El oloducto son 16 km Que vienen desde la selva baja del Perú hasta la costa. Imagínense ustedes todos los ecosistemas que hay que volver a revisar, no con fines de ir contra los derramas, sino de revisar que el PAMA, que el instrumento de gestión ambiental se actualicen las componentes que sean
necesarias. En esa actividad estamos, estamos bajo cronograma. Hay un cronograma que se ha presentado al Ministerio, el cual se está cumpliendo, va a tener que ser actualizado, Evidentemente, porque en el transcurso de los años se va dando se van dando algunas cosas y hay que actualizar algunas herramientas técnicas, pero Petroperú en cumplimiento de lo que OEFA le mandó está en actividad de actualización de su PAMA y este instrumento de gestión ambiental que para el oloducto nor perano sí existe, ¿no? Aprobado debidamente por las autoridades, está en ejecución. Eso es todo lo que les tengo que
decir. Muchas Gracias. Gracias también, doctor Marches. Gracias, señora presidenta. Eh, efectivamente, la comunidad de Nazaret ha interpuesto, pues, recurso de agravio constitucional contra la sentencia emitida por la por la sala civil de Cubana, que declaró infundada la demanda de amparo que interpusieron contra Perú, contra Petro Perú. Eh, como ya lo han como ya lo han indicado, los hechos lesivos son dos, un le llaman el Sistemático los sistemáticos derrames de mercurio y derr petróleo por la falta de mantenimiento del auto no peruano y por la falta de interactualización del instrumento de de gestión ambiental de ducto.
En este caso es el PAMA, como ya no nos han explicado. Bien, sin embargo, pese a que esta demanda fue presentada el 31 de julio del 2023, si ustedes ven los hechos que se sustentan, está sustentados en los Derrames de mercurio de Chiriaco y Morona en el corrido ocurridos en el 2016, sobre los cuales, como ya lo han indicado, hay ya incluso una sentencia previa del Tribunal Constitucional, pero sustentar una sustentarse en el 2023 con un con hechos o curiosos en 2016 implica desconocer toda la labor que ha venido desplegando Petroperú a lo largo de
los 7 años que han ocurrido desde esos años hasta la demanda, incluso la actualidad. Y eso es lo que ustedes van a poder apreciar de todos los medios probatorios que hemos presentado en este proceso de amparo. Entonces, eh en los años 2016 y 2017 eh Petroperú contrató a una empresa internacional Link Scan deción internacional Link Scan para que realice una con tecnología de detección de pérdida de espesor realice revise el ó oleoducto. Esto quiere decir que un dispositivo que va por dentro del va Revisando el estado, cómo está el estado de la tubería y de
encontrar algú alguna falla la va marcando va diciendo dónde está. Esto lo hizo una con scan y en el 2019 hizo otro otro ejercicio con otra otra otra empresa intercional internacional llamada Rosen. Bueno, también hicieron esta misma detección. El resultado fue un poco el que ya nos han mencionado, que el en el tramo uno el revestimiento se encontraba bien en un 99.93%. En el tramo 12 en un 99.99 y en la ramal norte 99.99% también. Entonces respecto a ese 0.01 y 0.07 07 que faltaban. Bueno, ya estaban detectados los lugares. Estos son los trabajos de
mantenimiento que ya armó programas Petroperú que ha ido, obviamente todo esto fiscalizado por por Sinarmín, presentó sus programas, le su programa anual de mantenimiento, lo ejecutó, presentó resultados y también les han sido han sido han ido siendo Aprobados. Todo eso obra en autos. Entonces, todo el todo el trabajo de mantenimiento ha sido debidamente supervisado y fiscalizado y y se viene realizando efectivamente. Eh, en cuanto a en cuanto a las causas del derrame, se ha hablado pues de unas sistemáticos derrames de de petróleo, pero al final y la como las causas del derrame, la principal causa
son factores externos en un 97%. Y lo y lo que más hay es lamentablemente Vandalismo, cortes intencionales de terceros del oloducto, que son los que causan los derrames. No hay no son no son fallas técnicas o falta de mantenimiento lo que lo causa. Son actos de terceros, actos vandálicos. Y eso es lo que y justamente para tratar de luchar contra eso también es que Petroperú ha implementado un sistema por el cual hay un patrullaje con drones al con drones al al oleoducto para con eso tratar de tratar en la medida posible Pues detectar detectar cuando
detectar esos cortes oportunamente y y y y a la brevedad este eh y a la brevedad este darle ponerle fin, ¿no? y de ser de caso, que es lo más difícil, que es individualizar a los responsables de tales cortes o como se imaginarán. Entonces, todo esto, señores magistrados, es lo que se está lo que lo que esta lo que esta demanda paro que ti desconocer todo lo que los esfueros haciendo Petroperú en la actualidad. Y En cuanto al Pama también, como ya lo han indicado y eh ya lo ha indicado bien el señor Gallarday, pues
es eh eh ya hubo efectivamente una una orden electoral C126 de OEFA que ordenó presentar un proyecto de un proyecto de actualización a Petroperú. Este informe fue presentado y fue aprobado también por OEFA por un informe 119-121 y desde ahí se viene pues también trabajando y coordinando con las autoridades y todo la ya la la ejecución Y la terminación de esta actualización que como digo es algo muy complejo porque esto ha enfrentado incluso problemas jurídicos porque no había una regulación eh legal al respecto. Entonces, desde jurídicos hasta otros problemas, problemas de coordinación de competencias son
todos los que han podo han dado cierta dificultad, pero dentro de todo se viene avanzando, como podrán ver, de los medios probatorios. Entonces, es por estos fundamentos que Solicitamos a al Tribunal Jiccional pues que se declare que eh que se confirme la sentencia que ha declarado infundada la demanda. Gracias. Muchas gracias. Habían dos personas como Letis Consorte, no sé, creo que el drctor Ruiz fue el que las presentó, no los veo en pantalla. Sí, nosotros somos litis consorte con el gobierno territorial autónomo nosotros somos consorte. No, pero está el señor Hill y no Y él
es él es yo he hablado en el nombre de Ah, de todos ellos. Ah, perfecto. Entonces, tiene 3 minutos para la réplica. Ya, Isaac, la réplica. Muchas gracias, señora magistrada. Eh, brevemente eh se han esbozado diversos argumentos por parte de la empresa. Han señalado, por ejemplo, los estados de los planes maestros de mantenimiento, Que todo está conforme. Sin embargo, si uno revisa eh, señora magistrada bien los escritos que han presentado o los informes de Petroperú, la mayoría están relacionados a evaluación de la información remitida, mucho más que a una evaluación de los resultados de ejecución.
La última es la que he mencionado, que es la 361 2022, en la que se señalaba que el 65% solamente di un 65% de ejecución del programa de mantenimiento de prueba de tubería y 70% Del programa de mantenimiento preventivo derecho de vía. Aún así, esto esta situación sigue en la actualidad porque el informe de fiscalización 17412025, que es de agosto del 2025, es decir lo más actual, señala que Petroperú todavía no ha cumplido con la ejecución del 100% del mantenimiento de válvulas ni de anomalías ni y segmentos en áreas de cultivos en el tramo dos,
que es donde justamente son de la correspondiente a las comunidades afectadas del auto nor Peruano, pero señala que está conforme porque están previstas en el programa de mantenimiento preventivo de tubería, es decir, que como están previstos en planes están todavía es conforme y por ello es que no hay necesariamente una una sanción, un incumplimiento en este sentido. También señala que los estados los derrames son cortos y eh son pocos y principalmente es por tercero, señor magistrado. Sin embargo, en la sala la sala civil de Quitos de la Corte Superior de Loreto ha señalado conforme con
base a un informe de León Cépeda Zúñiga y otros de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos titulado La sombra de los del petróleo, pero que se confirma en la sombra de los hidrocarburos que la mayoría de rames de recaen en responsabilidad de los operadores por faltas de medidas preventivas y predictivas. Entonces, no es realmente cierto. Y claro, los informes SNELM mencionan uno, pero por Ejemplo no se muestran los de OEFA, eh, que es justamente los que ha analizado este informe técnico y que se lo vamos a remitir y que ahí sí se señala eso. Luego
también dice que son hechos del 2016, pero señores magistrados hemos estamos demostrando con informes posteriores del 2022 2025 que sigue presente eh la falta de mantenimiento. Lo que queremos es que no exista otro derrame como lo que sucedió en Chiriaco y Morona, que hasta ahora sigue Generando graves situaciones, graves vulneraciones de derechos fundamentales, como también se ha mencionado en la sentencia de la Sala Civil de Ucabamba respecto a la falta de atención médica eh real integral a las comunidades afectadas por estos derrames, aún sigue presente y es el temor de que vuelva a ocurrir esto
eh lo que motiva que los hechos sigan eh plenamente presentes. Y además el IGA dice, "En 2016 ha presentado una propuesta 2016, estamos 2026, señores magistrados, y hasta ahora no hay un avance realmente sustancial." Eso es lo que eh Por todo ello, señora magistrada, solicitamos que sea eh declarada fundada la demanda y eh se ordene estas dos medidas que hemos solicitado. Muy bien. 3 minutos para la duplica. Sí. Sí. Este, a ver, señores magistrados, ¿de qué me sirve que perdón, perdón, ustedes son de por la parte demandada, entonces ustedes Tuvieron los 3 minutos soy demandante,
señora magistrada y también soy demandante el señor el doctor mismo consorte, señora magistrada, por eso tuvo el uso de la palabra por la parte demandante el doctor Peña, ahora le corresponde al doctor March y en todo caso con las preguntas usted puede intervenir. Sí, doctor March. Eh, gracias, señora presidenta. Eh, solamente eh quiero reiterar que como ya Se ha explicado, eh hay un hay un hay un un mantenimiento que se está realizando los ductos constantemente, hay planes que son aprobados, la ejecución también. Eh, la la cantidad de de derrames de de derrames de petróleo y
las causas eh no son no son no son un invento de Petroperú. Es más, son del propio Cinermín. Es más, los propiosamantes han presentado han presentado eso esas este es ese pedido al señam les han informado solamente que han querido interpretar Ese ese documento de la manera que ellos que ellos han querido, pero el el los porcentajes de los cortes intencionales a lo aducto es lo que más hay y es lo que predomina evidentemente en todos los derrames del de la cantidad de derrames que han ocurrido. y y en cuanto a la actualización del del
PAMA, como les digo, eso está en ejecución y además, como también ya lo había mencionado el señor Gallarday, hay un plan hay un plan De atención de emergencias vigente de Petroperú para justamente eh atender y evitar pues cualquier eh cualquier derrame de petróleo. Y en ese sentido solicito pues que se confirme la sentencia de la sala de de Cubamba. Muy bien, tienes uso la palabra al doctor Morales que en todo caso le pueda dar si se necesita una aclaración al señor Barrito. Doctor Moral. Gracias presidenta. Buenas tardes. Este, Señores de las partes. Señor Barreto, una
primera pregunta es, ¿usted ha mencionado que son agentes externos los que afectan este oleoducto? Podría ser más específico. ¿Quiénes son estas personas? ¿Ya las han identificado? ¿Tienen una presunción? ¿Tienen denuncias? ¿Han podido eh identificar a estas personas? Es correcto, señor magistrado. Justo este nosotros estamos hemos denunciado a La Fiscalía Penal, hemos denunciado a la Fiscalía Ambiental, hemos pedido a la policía y a todos ellos para que identifiquen estas terceras personas, pero no saben, no tenemos identificación, no tenemos indicio, pero es lo que sucede cuando llegamos a la zona. Ahí están las evidencias presentadas en todos
los denuncias, el corte flagrante, la perforación flagrante y hacen que el crudo salga para que pueda contaminar y Eso no es falta de mantenimiento, eso no se puede controlar. Y y dígame una cosa, Petropel, que es una empresa tan grande, no pueden poner cámaras ahí. Estamos hablando de 116 km desde la selva hasta la costa. Hemos implementado medidas de patrullaje, de derecho de vía, de drones para poder ir vigilar, pero es también imposible tener una cámara cada metro en 116 km. Que no, pero nadie habla pues de metro, ¿no? ¿Cómo va a ser por metro?
No, en las carreteras ahí que también tienen miles de kilómetros, hay los famosos las famosas famosas cámaras cada cierto cierto tenemos válvulas de tenemos válvulas implementadas de control de seguridad en donde hay cámaras de vigilancia rang otra pregunta, o sea, en su concepto, a ver, escúcheme, en su concepto como técnico, o sea, usted diría que actualmente Petroperú sí hace el Mantenimiento. Es correcto. Y ahí solo quería también aclarar a lo que decía la la demanda, porque están refiriéndose a un plan, a una ejecución del año 2002, pero un plan de mantenimiento tiene una serie de
actividades desde mayor riesgo a menor riesgo y de acuerdo a cómo vas avanzando, tú puedes priorizar el avance de las de mayor riesgo y las otras de menor riesgo por x motivos no se Ejecutan y se van al siguiente plan. Y eso lo fiscaliza o siní. Y de acuerdo a ese grado de importancia es donde te entrega la conformidad si estás cumpliendo la normativa, porque la normativa te exige que le hagas plan de mantenimiento a todas las válvulas y se las hace de acuerdo a un periodo. Puede que hayas establecido hacer al 100% en un
año, pero por x motivos, por temas sociales, por temas de lluvias, por temas de paralizaciones, etcétera. no Avanzas con el 100%, el 90%, el 80%, el 20% lo avanzas en función de la prioridad de la del riesgo que tienen esas válvulas en la operación de el óleoducto. Y así hay una serie de actividades que también no hacen que cumplas el 100%. Un plan de mantenimiento siempre se va reevaluando y en función de las nuevas intervenciones que salen por las contingencias también se va reestructurando. Ya. Muy bien. Doctor Marchesi, una pregunta. En su concepto esta demanda
no tendría sentido porque ya se ha cumplido con la anterior sentencia. Eh, bueno, lo que pasa es que mire, aquí la anterior sentencia es más o menos el año no ha salido publicada, salido publicada hace no hace mucho en realidad. Si bien es del expediente 2021, me parece que es 2023, 2024 Por ahí, no no la tengo, no tengo, no recuerdo exactamente la fecha de publicación, la podemos revisar. 2024 2024. En realidad, nosotros hemos respondido esto porque todo lo que hemos estado haciendo lo hemos venido haciendo ya desde el 2017 y a eso nos hemos
referido hasta la actualidad. En alguna medida. Claro, digamos que sin tener la orden del tribunal lo hemos lo hemos estado haciendo, ¿no? Si lo queremos ver De esa manera. Ah, ya una pregunta. El los demandantes son eh la comunidad Nazaret y luego el drctor Luis Molleda ha presentado un litis consorte de otros de otros representantes, serían de pueblos este amazónicos. ¿Cuál es cuál es la diferencia, doctor? O sea, ¿por qué no es suficiente con la defensa del doctor Aarón Santiago de Peña? O sea, ¿por qué solicitan ustedes? Es que lo hemos Aprobado, ¿no? Ahora, solo
le recomendaría que en otros casos presente con la debida anticipación porque esto nos genera mucho problema, ¿no? He tenido que que pedirle a mis colegas que que aprueben este el ITIS consorte, pero usted los presenta a última hora. Ya. Yo le yo le agradezco. El gobierno territorial autónomo Auajú es un ente que agrupa a todas las comunidades ahuajú que están en el CENEPA. En cambio, la comunidad Nazarec es una Comunidad aún. Esa es la diferencia. Y segundo, lastimosamente las distancias geográficas eh complican todo. No, no, pero acaso usted vaya a buscarlos para que le firmen
el documento ya. Pues doctor, no no no no no quiera sorprender con un argumento tan simple. Y una pregunta, ¿ese gobierno territorial Auajú es un nombre inscrito en los registros públicos o es como se denominan ellos? Bueno, están pidiendo que se les Reconozca, pero hay una resistencia a reconocérselos. Creo que en ejercicio de derecho a la autodeterminación les correspondería, pero este este litis consorte lo presenta Matuc a título individual. Sí, por eso ella es presidenta de ese espacio, pero ella lo presenta a título individual. Está bien, está bien. Pero usted pues hace vengo en representación
del gobierno territorial Auajú. Ahora, mi Pregunta es, ese esa denominación, o sea, entiendo que esta este colectivo de de peruanos se denomina así, pero esto lo han inscrito, o sea, está inscrito o no está inscrito? Eso es lo que quiero que nos aclare. No se inscrito, una cuestión colateral, ¿no? Ya. Sí, me gustaría también que me pregunte cosas sobre el fondo. No está escrito porque la legislación no no lo permite. Este, No, ya he preguntado cosas sobre el fondo a a los otros abogados. En el caso suyo, ya lo escuché. Entonces, yo soy el que
defino qué cosa voy a preguntar. Este, la legislación no permite que se reconozcan como pueblo todo el pueblo sino por comunidades atomizadas. Hay un problema de vacío normativo. Gracias. Gracias, presidenta. Tiene uso la palabra el magistrado Domínguez. No se te escucha, Hel, estás con Silenciado el micrófono. Ya, ahora sí. Sí, ahora sí. Ya, gracias. Eh, se ha dicho por parte de la de los demandados que se ha cumplido con los trabajos de mantenimiento y la elaboración de la normatividad respectiva. Y este oleoducto, como se ha señalado, son de varios kilómetros. La pregunta es, ¿a cualquiera
de los tres Representantes, al doctor Marchese o al señor Barreto o Gallarday, hay la posibilidad, porque la comunidad nativa de Nazaret se encuentra ubicada en el distrito de IMASA? Hay la posibilidad que por esa zona no se haya hecho los trabajos de mantenimiento, es decir, en determinados lotes no habría la posibilidad de que no se pueda hacer por alguna razón o de todas formas se cumple con el mantenimiento del 100% de todo el oleoducto norpero. No, no hay la posibilidad porque el mantenimiento se basa en la inspección interna que se ha hecho al oleoducto y
eso se ya se tiene planificado de todas las intervenciones que tienen que realizarse en cada una de las progresivas. Si esa inspección interna indica que no hay una progresiva cercana a esa zona para intervenir, no es necesario intervenir. Para eso se tiene un programa de inspecciones, de revisiones del derecho de vía, de Inspecciones de los cruces aéreos, de inspecciones de los cruces con las quebradas para que se determine el riesgo en esas zonas y con eso se sale un plan de integridad y un plan de mantenimiento que se ejecuta. Y ese plan de mantenimiento es
el que se presenta o sin mí y ese es el que nos lo aprueban para ejecutarlo año a año. Y al culminar el año siguiente se presenta las evidencias de haber ejecutado ese plan. Y lo que no se ejecuta se tiene que Arrastrar y justificar de por qué no se ejecutó y hacerse en el siguiente año. Y así es la mecánica y es el estándar de la industria y de todos los oleoductos. Ya. Entonces, debemos entender que ese mantenimiento sí se ha producido dentro de la zona donde se está la comunidad nativa. Ahora, ustedes han
señalado que en años, en diversos años, ha habido los informes respectivos de fiscalización de la Osiner Min. Si entiendo que también de La OEFA, es decir, ustedes tienen todos esas informes de fiscalización y evaluación por ambas instituciones del Estado. Correcto. OEFA normalmente nos fiscaliza cada vez que hay una contingencia. No es su potestad de fiscalizar el cumplimiento normativo en cuanto a seguridad y operación del oleducto o sin el bien si tiene esa potestad y es el que nos fiscaliza constantemente. OEFA Siempre nos fiscaliza normalmente ante las contingencias y como mostré en la diapositiva en los
últimos años lo que se acentuó fue básicamente las contingencias por acciones de tercero y vandalismo, que eso escapa de nuestro plan de mantenimiento. Los derrames que en algún momento se han producido en la comunidad nativa de Nazaret, eh se debe a problemas de mantenimiento, falta de mantenimiento, déficit mantenimiento o lo que acabo de Escuchar en este momento por situaciones externas a la empresa Petroperú. Correcto. Por situaciones externas al Petropú. ¿Podría decirme cuáles, por ejemplo? Son básicamente atentados y fenómeno de fuerza naturaleza. atentados. Ya, ya, correcto, correcto. E eso es todo, presidenta. Muy bien. Parece que
no han necesitado más señora aclaración. El doctor biso Yo creo que ya leeremos leeremos los Documentos que han adjuntado, salvo que porque el doctor Domínguez es el que es el que tenía el uso de la palabra. Si él no si no piensa que ya es suficiente con lo escuchado, el Dr. Romínguez considera que dos minut un dos minutitos no más para aclarar porque es máximo 2 minutos porque también quiere el doctor Peña, entonces no podemos darles a los dos. Ya, ya. Simplemente si bien o sinmín Dice que el derrame de Morona y Chiriaco fue por
causas naturales, si revisamos la decisión de OEFA eh que investigó el derrame de Morona y Chiriaco, la realidad es otra. Lo que dice es, si tú hubieras sí hecho mantenimiento ocular cada año como te obligaba la ley, hubieras identificado que hay un deslice de tierra y hubieras tomado las medidas del caso, porque tú sabes que es una zona lluviosa. En consecuencia, para OEFA, a diferencia de los sindermín, fue Por falta de mantenimiento del óleoducto. Por eso es nuestro cuestionamiento a la información que a veces dado Sindermí. El derrame de Morona y chiaco para OEFA es
por falta de mantenimiento del oleoducto y por eso le pusieron la multa más alta 25,000000 a Petroperú por el derrame de Chiriaco y Morona y eso está en la demanda, eso es objetivo. Y estas que usted ha mencionado se encuentra en la comunidad nativa de Nazaret. El derrame de chiriaco afecta la comunidad de Nazaret. Es precisamente una de las comunidades afectadas. Bueno, ya dice que uno de los dos ha levantado la mano dos, pero uno de los dos puede hablar uno de los dos más. Señor, solo quería aclarar de que OEFA ahí comete un error
en esa en esa evaluación porque no tiene la competencia técnica. Tanto así que los especialistas que Dicen la causa no eran especialistas en corrosión. Y lo otro, uno no puede producir un un deslizamiento con molopiensa o efa. Eso ya se demostró y Oinerminí que es el el ente capacitado y de para poder este pronunciarse sobre la causa lo ha validado y lo ha demostrado en sus oficios. Muy bien, queda la palabra. Entonces, no ah lamento tener que preguntar, pero sí me ha generado una inquietud de lo Sí. debate y es básicamente señor Barreto Que habla
de de este tema de no competencia, pero entiendo que acá lo concreto que estamos hablando de contaminación, de afectación del agua y por tal un daño un daño colateral a varias comunidades como consecuencia del derrame de petróleo que no ha sido ni previsto ni tampoco ha sido coberturado del todo. Por lo tanto, en este punto, porque entiendo que litigio probablemente tenga que irse a otros a otros niveles administrativos o Ordinarios, pero en este punto de la afectación el daño a estas a estas poblaciones culturales, ¿no? O sea, está evidentemente al parecer hay una evidencia de
que hay una afectación al agua, por lo tanto, la medida correctiva eh al respecto no puede Petroperú sustraerse. ¿Cuál es la razón fundamental para que esa sustracción hasta el día de hoy no encuentre ninguna solución? Y finalmente Para ya no terminar, para terminar y no no alargar más por los tiempos, es que también considero de que acá hay un pueblo intercultural que en efecto reconoce también su derecho a permanecer en ese hábitat y que se le preserve porque estamos estamos colocando una una actividad económica propia de de los desde los de las sociedades que que
formamos mayoritariamente el país, pero que por otro lado me llama la atención también que una organización se denomine Gobierno, ¿no? que vivimos en un país igual de alguna forma unitaria, ¿no? O sea, no nos dejemos tampoco sorprender por algunos conceptos que pueden generar más bien división y disociación cuando lo que debemos hacer es integrarnos más entre todos los pueblos de manera heterogénea en el Perú. Pero ese es un tema que quería de todas maneras decirlo, ¿no? Pero finalmente, vuelvo a reiterar, mi pregunta es muy puntual, es en concreto la lesión al derecho al agua Potable,
¿no? Y las las medidas que al respecto debiera haber tomado Petroperú en su momento y en la actualidad. ¿Cómo resolver esa controversia? ¿Quién es la pregunta? ¿Para quién? Al seo Barreto. ¿Cómo está, magistrado? Nosotros no es que estemos saliéndonos del problema. El problema existe y el problema está centrado, no, en la falta de mantenimiento, porque la mantenimiento lo estamos ejecutando y está Evidenciado. El problema está en tener, digamos, la identificación y el apodo de todo el estado para identificar a quiénes son los que están atentando contra el oloducto, porque todos esos derrames están generando por
eso, no se están generando por falta de mantenimiento y nosotros estamos evidenciando que estamos haciendo el mantenimiento y cada que vez que ha habido contingencia no nos hemos retirado. Hemos asumido el compromiso Como operadores de del oleoducto y hemos dado todo y hemos implementado nuestro plan de contingencia y dotado de todo lo que se necesita en ese momento para que tengan agua las comunidades cuando ha habido y se ha hecho las limpieces y se ha hizo las remediaciones respectivas y eso también lo ha fiscalizado OEFA y está digamos en esa este fiscalización constante del avance
de todas esas limpiezas en esos en esos sectores. y Que son contingencias no producto por falta de mantenimiento, sino por acciones de terceros. Conforme. Gracias. Muy bien. Yo creo que está claro, señor Gallardí, con la explicación sobre lo que el Dr. Gutiérrez quiere que usted amplíe. Conforme. Es todo. Perfecto. Muy bien. Muy bien. Entonces, vista la causa que da el voto. Muchas gracias, señor, hasta luego, Señor magistrados. Muchas gracias. Hasta luego. Hasta luego. Gracias. No se, no se le escucha el relator. Está en silencio. Ahora sí, señora magistrada, señores magistrados, en la causa número 6,
expediente 44782025, Avia Corpus, programada como última causa en esta el turno mañana, no han solicitado informar oralmente las partes en el proceso. Muy bien. Entonces, eh vista la causa que da el voto y hacemos el receso. Será hasta las 3, no un cuarto para las dos serás hasta las 3. ¿De acuerdo? Bien, gracias. Hasta luego. Sí. Adiós. Hasta luego, Víctor. Víctor, mándanos. nos has mandado la