qué tal ahora platicaremos acerca de la supletoriedad del código Nacional de procedimientos civiles y familiares en la ley de amparo para eso también les preparé una presentación y la idea con esto es eh empezar la discusión también acerca de qué aspectos del código nacional pudieran ser supletorios eh el juicio Amparo sobre todo eh entendiendo que hay diferentes criterios ya acerca de eh No solamente la supletoriedad que se puede entender de manera más amplia sino de el código Federal de procedimientos civiles en la ley de amparo Entonces esto nos puede dar algunas ideas de cómo se
va a interpretar o cómo se debería interpretar eh esta supletoriedad pero desde luego que esto es únicamente para empezar con esta e con este señalamiento de qué aspectos podrían ser interesantes eh analizar si son supletorios o no de la Ley de Amparo entonces eh En primer lugar vale la pena decir cómo es que ha entendido la suprema corte la supletoriedad y en general los tribunales federales e hay distintos precedentes algunos más amplios eh que otros algunos muy específicos en en alguna figura en concreto y aquí referiré solamente algunos eh Por ejemplo esta contradicción de tesis
que es del año 2000 nos dice obviamente sobre el código Federal de Procedimientos Civiles aplicado a la ley de amparo eh nos dice que no solamente opera esta supletoriedad respecto de instituciones que ya tien la ley de amparo o que no la tiene no es decir esta supletoriedad se ha entendido en primer lugar respecto de instituciones cuya regulación ya existe pero es insuficiente o eh alguna institución que no tiene una reglamentación eh incluso que no esté prevista en en la legislación de Amparo pero que además se pueda entender que es necesaria para solucionar un conflicto
de acuerdo con los principios de la Ley de Amparo no se ha entendido también así para otras legislaciones pero en este caso en concreto eh lo que dice este esta contradicción de tesis es que habría que también ser congruentes con los principios del juicio de amparo entonces eem aquí lo que sucede es que eh También la suprema corte en distintos precedentes aquí es un ejemplo también de una contradicción de tesis es eh que la suprema corte nos dice bueno para que exista esta supletoria debe en la ley suplida debe estar admitida a esta eh supletoriedad
que la figura o que la institución jurídica que vayamos a suplir se encuentre regulada de manera eficiente o eh que incluso se pretenda colmar alguna Laguna siempre y cuando como les decía no vaya en contra de Estos principios y aquí pone también normas del sistema al cual pertenece esta institución suplida no es decir que que vaya acorde con lo que se busca en esa eh legislación eh Porque lo que dice es si hace falta alguno de estos requisitos entonces No podemos aplicar la supletoriedad em también lo que ha dicho la suprema corte en algunos precedentes
eh Uno de ellos es esta contradicción de tesis 102 2017 Es que la supletoriedad también puede ser parcial pero parcial en el sentido de que si tenemos un artículo de una ley e que vayamos a aplicar supletoriamente a otra Esta aplicación supletoria no tiene que ser necesariamente de todo el enunciado normativo puede ser por porciones normativas eh Es decir no todo el artículo lo tenemos que trasladar o no toda La regulación de cierta figura la tenemos que trasladar así como está en la eh legislación supletoria a la legislación suplida es decir podríamos pasar ciertas partes
de acuerdo siempre con Estos principios y con estas normas que tenemos que tomar en cuenta que evidentemente están en la legislación a ser suli bueno ahora Qué eh figuras o qué aspectos me parecerían que podríamos empezar a discutir si son supletorios eh desde del código nacional a la ley de amparo bueno en primer lugar como dice los precedentes de la suprema corte es que deberíamos tener una autorización expresa y aquí está en el juicio de amparo el artículo segundo que nos dice que a falta y exposición expresa se aplicará de forma supletoria el código Federal
de procedentes civiles no evidentemente habla de código Federal Pero ahora con el código Nacional de procedentes civiles y familiares sus transitorios e prevén que en cuanto entre en vigor a nivel Federal la este código nacional Entonces se abrogar el código Federal de procedimiento civiles porque lo que tendremos Entonces es la aplicación del código nacional y también otro de sus transitorios lo que prevé es que cualquier referencia que se haga en cualquier otra legislación a eh al código Federal de Procedimientos Civiles se entenderá a partir de que inicie en vigor a nivel Federal o en las
entidades federativas as eh se entenderá al código Nacional de procedimientos civiles y familiares es decir entenderíamos que esta autorización que tiene el artículo segundo de que se aplique supletoriamente el código Federal pues lo que nos quiere decir es que se va a aplicar ahora el código Nacional de procedimientos civiles y familiares no e hay tesis también un poco más recientes que lo que hacen es detallar esto que veíamos hace un momento acerca de que se pueden eh suplir figuras o instituciones que estén probablemente previstas pero de manera eficiente pero también instituciones no previstas en la
ley de amparo cuándo sean indispensables para resolver el conflicto no y y obviamente sin entrar en contradicción en contradicción perdón con el mismo sistema eh y que sean congruentes con ese sistema con esas normas y con los principios que rigen ese juicio en este caso el juicio Amparo em ahora qué eh disposiciones Me parece que podrían tener eh aplicación supletoria en la ley de amparo Bueno pues hay hay algunas que quisiera simplemente enunciar en este momento eh sin decir No si si se aplicarían o no eh de manera muy concluyente no habría que tomar en
cuenta otras cosas que vamos a ver en estas jornadas y en el curso de capacitación e pero sobre todo tener en cuenta los objetivos que tiene el código nacional y estas mejoras en la justicia cotidiana a las que está llamado también el código nacional e en primer lugar sobre el tema por ejemplo de notificaciones Habría que ver eh si La regulación que tiene este código nacional acerca de que se puedan notificar por medios de comunicación electrónica o sistemas de justicia digital eh distintos a los que ya conocemos y autorizados por los consejos de la judicatura
e pues Se podrían aplicar de manera supletoria al juicio de amparo Incluso el tema que siempre se aplica de los hechos notorios eh respecto lo cual no dice nada La Ley de Amparo pero sí en en este caso el código nacional Pues será aplicable este artículo 269 nu que es eh el correlativo al 88 del del código Federal Está también por ejemplo el tema del alegato de oreja o alegato de oídas que también se conoce y que está regulado en el código Nacional de procedimientos civiles y que ahí les dejo el artículo pero básicamente lo
que dice es que si buscas hablar con una persona juzgadora fuera de las audiencias que están previstas en el juicio eh Es decir lo que eh les decía que se conoce como el alegato de oreja o alegato de oídas que buscas a esta persona juzgadora para simplemente plantearle algún argumento e o presentarle alguna nota o algún memorando y que te escuche e esto lo regula el código Nacional de forma que lo tengas que presentar por escrito esta solicitud de al grato de oreja y que la persona juzgadora lo autorice para que puedan comparecer quien lo
está solicitando y su contraparte no Y esto para qué pues para respetar dice ahí el mismo artículo el principio de contradicción y además tiene al final una frase que es que fuera de estos casos Entonces si no se solicita así o si no cumple este objetivo Entonces no se podrán autorizar eh estas estos alegatos de de oreja no y habrá que ver si esto que es evidentemente para el sistema de Justicia civil y familiar también se aplicará supletoriamente a otros procesos e incluyendo Obviamente el juicio de amparo otro tema también que me parece importante que
habrá que tomar en cuenta son las audiencias y diligencias virtuales hay toda una regulación extensa sobre eh la justicia digital en el código nacional y en específico el tema de las audiencias virtuales Por ejemplo si se van a poder desahogar eh las audiencias constitucionales e o cualquier diligencia que haya que hacer en el juicio de amparo de manera virtual esto Pues habrá que ver eh queé van diciendo los tribunales a través de sus eh precedentes Y bueno hay otra cosa que es e la prueba confesional que esto es un artículo de la de la Ley
de Amparo que si ustedes recuerdan dice que son admisibles todas las pruebas excepto la confesional por posiciones y esto también lo han interpretado la suprema corte y los tribunales en el sentido de que no se permite o lo que está prohibido Más bien es la confesional proposiciones pero no es que esté prohibida la confesional en su totalidad porque de hecho dice Pues sí se puede e ofrecer como prueba la confesional espontánea es decir la que se prohíbe es aquella en la que citas a la contraparte para hacerle afirmaciones o preguntas o un interrogatorio y para
que conteste em como en esta especie de de interrogatorio que se hace en los juicios civiles y familiares o de careos e pero eh que justo aquí lo que nos dice la suprema corte es que Precisamente sí se permite la confesional espontánea porque la la idea de prohibir la confesional proposiciones es Evitar que las partes se interroguen entre sí entonces e ahora con el código nacional pues ya no existe la prueba confesional como tal ahora lo que existe es una declaración de parte propia y la parte contraria es decir ya no necesariamente la declaración que
pides es la de la otra parte como una en una confesional proposiciones sino también la declaración propia no entonces eh digo ahí también la otra parte te puede interrogar pero vamos a ver cómo se entiende todo esto porque evidentemente también hay eh aquí confesiones espontáneas pero vamos a ver cómo Esto va jugando en la reconfiguración de lo que es supletorio y lo que no es supletorio y en la reconfiguración e o confirmación de los de los precedentes que ha sostenido la suprema corte em hay Otro aspecto eh importante y es el último que quisiera destacar
e que son el que es el tema de los documentos digitalizados recordar ustedes que con la pandemia se regularon más a detalle la tramitación de los juicios de Amparo eh electrónicamente Y después pues hay hay acuerdos también de la eh del Consejo de la judicatura en la que en los que retoman todo esto y nos dicen cómo se debe tramitar o qué se deben entender por ciertas figuras en la tramitación de estos juicios de Amparo electrónicos uno de los temas que que se regulan ahí es este que les subrayo que es que cuando el juicio
Amparo se presente por vía electrónica Entonces si subes documentos digitalizados documentos escaneados lo lo que tienes que hacer es decir eh bajo protesta decir verdad que esos documentos son copia íntegra e inalterada de sus respectivos documentos físicos es decir que no los modificaste y que no están Eh incompletos entonces eh lo que ha sucedido con esto eh que no está regulado en la ley de amparo así pero e hay juzgados y tribunales que desechan o que previenen por estas razones eh Porque no se hizo esta declaración bajo protesta decir verdad incluso hay un precedente muy
reciente de la suprema corte que se publicó el 20 de septiembre 2024 en el que dice si no tienes esa declaración si no la hiciste entonces Ni te deben prevenir ni te deben desechar simplemente eh deben valorar tus documentos como lo que son copia simple Así dice Tal cual esta este precedente y y bueno qué pasa con esto esto se acaba de publicar en les digo en septiembre de 2024 Pero esto es de un caso que se resolvió en enero también de 2024 pero que no toma en cuenta el código nacional evidentemente Porque además Pues
no ha entrado en vigor a nivel Federal pero si nosotros vemos el artículo 936 del código nacional lo que nos dice es que eh Para respetar el principio de equivalencia funcional o no discriminación eh Ahí está subrayado en ningún caso se requerirá manifestación bajo protesta verdad de que los documentos digitalizados son copia fiel e inalterada de los documentos físicos es decir esta este código que tiene una jerarquía más alta que los acuerdos del Consejo la judicatura Pues en realidad dice que esa manifestación no te la tendrían que pedir no O no tendría que ser eh
materia de ni de como decía la jurisprudencia ni de prevención ni de desechamiento Pero esto bajo el sentido de de de que creemos no bajo el principio de equivalencia funcional o no discriminación eh que no que no lo está no que no está Alterado y que sí es copia fiel y que no se le puede negar valor jurídico o validez a estos documentos no eh evidentemente habrá que ver qué tipo de documentos son y cómo los están presentando Y si las pruebas al final son eh perfeccionadas o incluso si el propio juzgador eh requiere los
documentos no porque esto no quiere decir que nunca te puedan pedir los documentos esto quiere decir que no te pueden pedir de entrada que hagas esta manifestación para efectos de que esa información ingrese al procedimiento pero siempre está la facultad el juez de solicitar esos documentos para revisarlos e o que las partes puedan hacer cualquier otra manifestación sobre sus propios documentos o sobre los documentos de la parte contraria entonces habrá que ver también cómo esto juega con eh la interpretación que se ha hecho eh respecto de estas eh declaraciones bajo protesta verdad respecto de documentos
digitalizados y y bueno esto a mí me parece que eh con estos puntos que se destacan ahorita con algunos otros que Que también será serán señalados más adelante eh se puede empezar a pensar no con los presentes que ya hay sobre el código federal y con estas nuevas eh regulaciones que hay en el código nacional y nuevas figuras y nuevos supuestos eh podríamos empezar a tener también una enriquecedora discusión acerca de qué sí y qué no podría ser supletorio en el juicio de amparo Y bueno pues espero que esto también sea parte importante de la
formación eh que están teniendo en estas jornadas de sensibilización Muchas gracias